Normas y Proyectos SSN

Capitales mínimos: la SSN aprobó medidas transitorias para darle oxígeno al mercado

RESOLUCIÓN SSN 283/2023.-

La SSN avanzó en nuevas medidas para “apuntalar la estabilidad del mercado asegurador” para atender los importantes desafíos económicos actuales, en particular, debido a que a su juicio “aún persisten los impactos económicos e incertidumbres en el escenario nacional e internacional, provocados por la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19 y la guerra desatada en Ucrania en 2022”.

Por ello, por la presente, publicada este viernes 23/6/23 en el Boletín Oficial, decidió continuar adoptando medidas transitorias hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2024, con el propósito de minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros, y buscando asegurar así la solvencia de las aseguradoras y reaseguradoras.

Las mismas son muy importantes, atañen a 5 apartados del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA), que detallamos a continuación.

Detalle de cada uno de los cambios

Las modificaciones son numerosas, incluyendo lo siguiente:

1) Capital Mínimo a Acreditar

Incorpora con carácter transitorio al Punto 30.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA), una serie de medida donde la contabilización se debe hacer a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, lo cual significa una “bocanada” de oxígeno para aseguradoras y reaseguradoras, dada la gran diferencia entre ambas valuaciones.

En primer lugar, establece que para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive que, tanto las primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

En tanto, para determinar el Monto en Función de los Siniestros en los términos del Punto 30.1.1.3. del RGAA, siempre con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, tanto los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales y los pagos de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” también deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Lo mismo para determinar el Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del RGGA, respecto a las primas netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos. Y en esa línea, para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro activo en los términos del Punto 30.1.4. del RGAA, también con carácter transitorio hasta el 30 de junio de 2024 inclusive que, las primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

2) Determinación del Capital Computable

Por otro lado, se sustituye con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u) del Punto 30.2.1. del RGAA (Determinación del Capital Computable) en cuanto a la distribución de utilidades. Acá los cambios:

h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el 30% (hasta ahora era el 10%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el 30% (hasta ahora era el 10%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el 100% (hasta ahora, era el 70%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable. Resto del inciso no tiene cambios.

n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h) acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no superiores a 3 años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.

En caso de que exista un atraso mayor de 180 días (antes, eran 120 días) en la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital computable.

Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta un plazo máximo de 1 año (sin cambios) desde la fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su incorporación al patrimonio.

Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de 2 años (hasta ahora, era 1 año) contados desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente. Resto, sin cambios.

u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el 80% (hasta ahora, era el 60%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

3) Inversiones Computables para el Estado de Cobertura

En tercer término, en cuanto a las «Inversiones Computables para el Estado de Cobertura», se sustituye con carácter transitorio el inciso m) del Punto del RGAA.

Del listado de las inversiones computables de ese inciso, se podrá computar en su conjunto hasta un máximo del 60% del total de inversiones, cuando hasta ahora el límite máximo era del 40%.

4) Otros conceptos computables

En cuarto lugar, en lo que hace a “Otros conceptos computables”, se reemplazan transitoriamente hasta dicha fecha los Puntos 35.10.1. y 35.10.3. del RGAA. A saber:

35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el 75% (previo a este cambio, era del 50%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el 80% (sin cambios) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.

35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de 50% (era del 25% hasta ahora) del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.

5) ART: Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar

Finalmente, respecto a las “Normas Especiales para la cobertura de Riesgos del Trabajo”, se sustituye con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2. del RGAA, y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive.

Se trata de la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”, donde se define que la base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a), como hasta ahora, y que la misma debe constituirse por el 100% (como hasta ahora) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los 180 días (se amplió el plazo, que hasta ese cambio era de 120 días).

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