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La prescripción de las acciones de recupero de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

Por Guillermo Bolado, abogado y ex Vicesuperintendente de Seguros de la Nación.-

La reciente sentencia plenaria dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos “Experta ART S.A. c/Báez González, Martín y otro s/repetición de pago”, del 16 de diciembre de 2025, viene a poner orden en una cuestión que desde hace años genera debate en la práctica forense:

  1. Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de repetición que ejercen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) contra los terceros responsables del daño y sus aseguradoras, y
  2. Desde cuándo debe computarse dicho plazo.

De la respuesta a estos interrogantes depende no sólo la viabilidad económica del sistema de riesgos del trabajo, sino también la seguridad jurídica de quienes pueden verse demandados por una ART incluso muchos años después de producido el hecho generador.

La problemática que debió resolver el Tribunal Plenario fue la siguiente:

  • ¿El plazo de prescripción de las acciones de recupero promovidas por las ART se rige por la Ley de Riesgos del Trabajo (10 años) o por el Código Civil y Comercial de la Nación (3 años)?
  • ¿Debe computarse desde la fecha del hecho o desde la fecha del pago de la prestación?

 

El núcleo del debate

Cuando una ART paga prestaciones a un trabajador lesionado por la conducta de un tercero —por ejemplo, en un accidente de tránsito in itinere— adquiere el derecho de reclamar al responsable el reintegro de lo abonado.

La discusión gira en torno a la naturaleza jurídica de esa acción. Si se la considera propia del sistema de la seguridad social, correspondería aplicar el plazo de diez años previsto por el art. 44 de la LRT. Si, en cambio, se entiende que se trata de una acción de responsabilidad civil, el plazo aplicable sería el fijado por el Código Civil y Comercial (art. 2561), actualmente de tres años.

 

La cuestión no es meramente académica

Aplicar el régimen sistémico implicaría extender por una década la incertidumbre del tercero, colocándolo en una situación más gravosa que la que tendría frente a la víctima directa. Si se computara el plazo desde el momento del pago, esa incertidumbre podría prolongarse aún más, máxime cuando las ART resultan luego mayormente condenadas en sede laboral en procesos por determinación de la incapacidad en juicios que duran años.

Por el contrario, aplicar el derecho común impone un acotado límite temporal con la lógica de la responsabilidad civil. Sin embargo, si el plazo de tres años se computara desde la fecha del hecho, podría ocurrir el absurdo de que una ART que pagara prestaciones después de ese lapso tendría extinguida su acción de recupero. Ello desnaturalizaría la finalidad del sistema, que busca que el verdadero responsable financie el daño causado y no se beneficie de su propio obrar antijurídico.

Es notorio que por la alta judicialización del sistema de riesgos del trabajo, muchas prestaciones se abonan muchos años después de la fecha del evento y una vez dictadas las sentencias por los tribunales de trabajo basadas en opiniones de peritos cuyos honorarios están ligados increíblemente, al resultado del pleito. El verdadero problema radica en determinar desde cuándo debe comenzar el cómputo del plazo: si desde el hecho dañoso o desde el pago efectivo de la prestación.

Para la víctima, el plazo corre desde el hecho. Para la ART, en cambio, el derecho recién nace cuando paga.

 

Las posiciones en pugna

En el plenario se enfrentaron dos criterios bien definidos.

Por un lado, la tesis de la especialidad, que concibe a la ART como ente gestor del sistema de seguridad social y sostiene que todas sus acciones participan de esa naturaleza, por lo que sus créditos prescriben a los diez años, computados desde el pago.

Por otro lado, la tesis del derecho común, que distingue entre el origen legal del derecho de la ART y la naturaleza civil de la obligación del tercero. Como el tercero no integra el sistema ni asumió deberes propios del régimen especial, no debería quedar sometido a un plazo más extenso que el que rige frente al propio damnificado.

Este segundo enfoque cercenaría el derecho de la ART que, por su sola condición institucional, tenga ampliados los límites temporales para reclamar la responsabilidad del tercero.

Muchos jueces adoptaron el criterio restrictivo de tres años desde la fecha del hecho, lo que aumentó el trabajo jurisdiccional, pues las ART se vieron obligadas a iniciar miles de demandas meramente interruptivas, sosteniendo esos procesos artificialmente para evitar la caducidad de la instancia, porque luego de sufrir condenas laborales millonarias, mantendrían el derecho a repetir esos pagos contra quien causó el daño. Una injusta demasía procesal.

 

La solución adoptada por la Suprema Corte

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió en plenario, por amplia mayoría, que el plazo de prescripción de la acción de recupero de las ART se rige por el Código Civil y Comercial y comienza a correr desde el momento en que la aseguradora cumple efectivamente con la prestación.

El fallo fija tres puntos centrales:

Primero, el plazo aplicable es el de tres años del art. 2561 del CCyCN.

Segundo, el dies a quo no se computa desde la fecha del accidente, sino desde el día de pago efectivo realizado por la ART. Ello evita que la acción nazca prescripta, dado que sólo puede reclamarse aquello que efectivamente se desembolsó.

Tercero, define la acción como una acción autónoma de recupero y no como una subrogación técnica en los derechos del trabajador.

La ART no ocupa el lugar jurídico del damnificado: ejerce un derecho propio nacido del pago. Por ello no hereda ni los plazos ni el punto de partida de la acción de la víctima, sino que estructura su pretensión sobre una base distinta, la propia.

 

Coincidencia con una construcción doctrinaria sostenida en el tiempo

Desde hace más de treinta años sostengo que la acción de recupero de las ART contra terceros no puede ser tratada como una subrogación clásica ni como una acreencia puramente sistémica.

Se trata de una acción legal autónoma, nacida de la propia ley para financiar al sistema y comienza a computarse desde el momento en el que materializa el pago al que está obligada.

Este enfoque conduce necesariamente a las dos conclusiones a las que arribó el plenario: aplicar el plazo del derecho común de tres años y computarlo desde el momento del pago, no desde el hecho dañoso.

 

Reflexión final

El fallo armoniza el sistema de riesgos del trabajo, el derecho común y la equidad práctica. No sólo resuelve un caso concreto, sino que consolida una doctrina útil para jueces, operadores y litigantes.

La Corte mendocina marca un camino que confirma una construcción que la práctica y la teoría venían imponiendo desde hace tiempo, pese a la resistencia de quienes pretendían evadir responsabilidades acortando plazos contra derecho.

En definitiva, las acciones de recupero de las ART contra los terceros responsables y sus aseguradoras prescriben a los tres años contados desde que se materializa el pago de la prestación y no desde la fecha del hecho.