Por Gonzalo Dabini.-
La litigiosidad en Riesgos del Trabajo
La exacerbada litigiosidad en el Sistema de Riesgos del Trabajo argentino no da tregua. Año tras año, más allá de la baja puntual que se observara durante el período signado por la pandemia derivada de la aparición del Covid-19, se baten récords en cantidad de demandas judiciales que se inician en relación a los siniestros laborales, que paradójicamente no crecen, sino que disminuyen.
Desde la entrada en vigencia de la ley que diera origen a este sistema de protección de los trabajadores (ley 24.557, julio 1996), los accidentes de trabajo se redujeron en casi un 55%, y la mortalidad derivada de los mismos también se comprimió en un 79% sin incluir los casos in itinere, y en un 75% incluyéndolos (en los hechos esto implica casi 20.000 vidas salvadas), pero ello no se ve reflejado en tribunales.
Durante 2025 ingresaron más de 134.000 juicios relacionados con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (récord nominal histórico absoluto en nuestro país), llevando el acumulado a 324.600 juicios pendientes de resolución a diciembre de 2025, que deben ser afrontados por un poco más de 20 aseguradoras del mercado. En ese camino, desde 2019 la litigiosidad se ha incrementado en un 98% y no parece tener freno.
La cantidad de pleitos ingresados en 2025 relacionados a riesgos del trabajo es equiparable en cifras a aquellos ingresados a la justicia laboral por otras causas diferenciales (contrato individual de trabajo, reclamos sindicales, etc.) durante ese mismo año, sólo que estos reclamos son distribuidos (soportados) entre un millón de empleadores aproximadamente.
Se trata de un nivel de litigiosidad veintiún veces superior al de Chile y quince veces mayor al de España, países con siniestralidad comparable y en algunos aspectos con prestaciones menos beneficiosas para sus trabajadores.
Pero ello no acaba allí, en lo que va de este 2026 (marzo incluido) se han iniciado dentro del sistema casi 27.000 demandas adicionales, con lo que la proyección para este nuevo año puede fijarse en casi 139.000 juicios derivados de riesgos laborales. Para tener una noción más acabada de lo que esto representa, el Sistema de Riesgos del Trabajo deberá afrontar el ingreso de 565 juicios laborales por día hábil en 2026 (139.000 juicios distribuidos en 246 días hábiles).
Este flagelo atenta contra la sostenibilidad del sistema, de raigambre aseguradora, y contra la estructura productiva de nuestro país. Se trata de una tendencia persistente que no tiene visos de aminorar en los próximos años, si no se toman las medidas adecuadas.
Posibles causas de la conflictividad judicial
Si bien esta impronta litigiosa reconoce una múltiple causalidad, solamente resaltaré aquellas causas que estimamos de mayor impacto en el sistema, para luego sí estar en condiciones de hacer un análisis más certero acerca de la incidencia de la Ley 27.802 de Modernización Laboral en esta cuestión.
a) La valuación de los daños en sede judicial.
Yace aquí según nuestro parecer la fuente principal de discordancia que alimenta mayormente la litigiosidad de nuestro país. Siendo la incapacidad laboral permanente del trabajador accidentado uno de los componentes principales de la fórmula tarifada para la determinación de la prestación dineraria que pudiere corresponderle en razón del daño sufrido, la fijación de esa merma psicofísica adquiere sustancial relevancia.
El sistema de la ley 24.557 y sus normas complementarias, en especial la ley 27.348, ha delegado esta valoración del perjuicio (incapacidad laborativa) inicialmente en el régimen de las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Esta determinación del daño en sede administrativa puede ser revisada posteriormente en la justicia laboral local de cada jurisdicción; al menos así funciona en las 18 provincias que han adherido al régimen de la ley 27.348 (provincias que representan más del 95% de la litigiosidad).
Pero esta revisión judicial de la minusvalía incapacitante debe hacerse a través de los cuerpos médicos forenses especializados que cada jurisdicción haya conformado, más allá que, desde luego, sean los jueces de la causa quienes en definitiva validen jurídicamente esas conclusiones de índole técnica (derivada de la ciencia médica).
Sin embargo, esto no ha funcionado así en la práctica, y gran parte de este fenómeno litigioso se explica por la brecha existente entre los resultados en sede administrativa y aquellos avalados en sede judicial en materia de determinación de tales incapacidades.
En los hechos, el 88% de los reclamos que llegan a la justicia responde a casos en que las Comisiones Médicas de la SRT administrativamente, y de conformidad al baremo legal, han resuelto que carecen de toda incapacidad, o la misma no tienen relación alguna con lo laboral, mientras que en sede judicial, esos casos se transforman en sentencias judiciales condenatorias de las aseguradoras, que en promedio reconocen 14 puntos de incapacidad al litigante, evidenciando una disparidad de criterio que incentiva el litigio. Más aun teniendo en cuenta que las prestaciones dinerarias que ofrece el sistema son en la actualidad de una relevancia económica importante, con pisos sociales, sin tope alguno y con actualización periódica por índice RIPTE.
La razón para tamaño contraste es el incumplimiento de las autoridades provinciales, en especial sus Supremas Cortes de Justicia (poder judicial), de aquella manda legal del artículo 2 de la ley 27.348 que obliga a las provincias a conformar los cuerpos médicos especializados (CMF) de intervención obligatoria en las causas judiciales relativas al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Reza la norma al respecto: “…en todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan (…) deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito…”.
Varios años ya transcurrieron desde la vigencia y adopción de esta norma en las provincias adheridas, y hasta la fecha sólo la provincia de Santa Fe ha conformado en forma muy reciente este cuerpo pericial (aún sin datos). Mendoza lo ha hecho también, pero en forma parcializada, ya que la intervención del CMF no es obligatoria, y responde al requerimiento puntual de los jueces, que han hecho uso del CMF en menos del 3% de las causas sometidas a su jurisdicción. Otras jurisdicciones cuentan también con algún cuerpo pericial oficial que entiende en causas de todo tipo, pero que no responden necesariamente a las pautas del artículo 2 de la ley 27.348, licuándose así su injerencia en temas de riesgos del trabajo, por más que se muestren algunos resultados positivos (casos de las provincias de Río Negro, Salta, Corrientes, San Juan, entre otras pocas).
En la mayoría de las restantes jurisdicciones, la definición de los casos judicializados (revisión de lo actuado en Comisiones Médicas) se resuelve a través de informes periciales confeccionados por peritos médicos y/o psicólogos de lista (sin concurso de antecedentes), sin especialidad requerida en medicina laboral o forense, ni preparados en el correcto uso del baremo legal. Y no es una cuestión menor que sus honorarios se encuentren estrechamente vinculados a los porcentajes de incapacidad que fijan en sus informes, esto es, atados al valor del juicio, generándose entonces incentivos distorsivos. A mayor monto de sentencia, mayores son sus emolumentos.
Se nos muestra clara entonces la solución a esta causal de litigiosidad: la intervención de los cuerpos médicos forenses en todas y cada una de las acciones de revisión en sede judicial es el factor clave. La valoración del daño debe estar en manos de peritos especializados en medicina legal o forense, seleccionados mediante concurso de antecedentes, que cuente con la idoneidad técnica necesaria para aplicar correctamente el baremo legal, y cuyos estipendios se encuentren desvinculados del resultado del proceso y del porcentaje de incapacidad dictaminado.
b) El ajuste de los créditos laborales (prestaciones dinerarias) derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Se torna también imprescindible la aplicación de un método de ajuste unívoco de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente o fallecimiento que brinde certeza tanto a trabajadores como a aseguradoras, y ofrezca un manto de seguridad jurídica que torne improductiva la judicialización de reclamos que sólo busquen una posibilidad de engrosar las acreencias por la aplicación de métodos de actualización distintos de aquellos contemplados en la norma.
Es verdad que para aquellos créditos prestacionales previos a la sanción de la ley 27.348 no existía procedimiento legal alguno para ajustar el resultado de la fórmula tarifada a valores de la fecha de cancelación de la misma.
Quedaba para entonces en cabeza de la judicatura la fijación de la tasa de interés moratorio; ello así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación: en ausencia de estipulación de parte o previsión legal específica aplicable al caso, se aplicarán aquellas tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Quedaba claro entonces que para aquellos casos previos a la ley 27.348 (siniestros cuya primera manifestación invalidante acaeciera con anterioridad al 06 de marzo de 2017), los jueces podrían aplicar aquellas “tasas de interés” que hubieren sido fijadas de conformidad con las reglamentaciones del BCRA (se excluía así todo tipo de indexación o repotenciación de deudas por tratarse de mecanismos prohibidos además por la ley 23.928 y su modificatoria ley 25.561).
Pero este status quo se quiebra en marzo de 2017 con la aparición de la norma legal específica ya señalada (ley 27.348 inicialmente, decreto DNU 669/2019 en la actualidad), que invalida toda creación pretoriana. El renovado artículo 12, apartado 2, de la ley 24.557 se encarga de dar un marco normativo a la forma de ajuste de las prestaciones dinerarias sistémicas.
Reza actualmente la norma bajo análisis: “…el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, desplazando así a la tasa activa cartera general nominal anual del BNA que preveía la ley 27.348, que ha sido derogada en este punto por la sanción del decreto 669/2019.
Parecía entonces que se lograba el anhelo de unificar mediante un único sistema de ajuste el valor de las prestaciones dinerarias.
Pero esta ilusión poco duró. Los tribunales de gran parte del país se apartaron raudamente de la norma y comenzaron así diversas interpretaciones acerca del método de ajuste de las prestaciones, que ni siquiera los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Oliva” (ratifica la prohibición del anatocismo por fuera de las excepciones del art. 770 del CCyCN) y “Lacuadra” (desacredita la posibilidad de usar la actualización por CER como una “tasa de interés) pudieron aplacar.
Hasta el día de la fecha, coexisten en las diversas jurisdicciones de nuestro país heterogéneas posiciones acerca de la forma de ajustar las prestaciones dinerarias de los artículos 14, 15 y 18 de la LRT, desvirtuándose así toda posibilidad de lograr una uniformidad de criterios y brindar al sistema una seguridad jurídica, que bien podría ser la piedra angular para desalentar aquella judicialidad basada en la obtención de diferencias económicas habidas en razón de los diversos métodos de ajuste de las prestaciones sistémicas.
Según la provincia en que se litigue, y a veces según la localidad o juzgado / tribunal que entienda en la causa, el trabajador damnificado podrá obtener una mejora económica por sobre la prestación legal, ya sea mediante distintos métodos de indexación prohibidos (RIPTE, CER, IPC, etc..) usualmente acompañados de alguna tasa de interés pura (que generalmente ronda entre un 3% y un 12% anual), o por intermedio de la aplicación de tasas de interés capitalizadas (tasa activa efectiva, tasa TIM del BCRA, entre otras), generando así un fuerte incentivo para la judicialización de los reclamos.
La solución para ello radica en la aplicación uniforme de la tasa de interés prevista legalmente, dando previsibilidad al sistema, y generando seguridad jurídica para los litigantes.
c) Los plazos de caducidad para el acceso a la jurisdicción y la cosa juzgada administrativa.
Una nueva fuente de judicialidad asoma también frente al incumplimiento sistemático, en algunas jurisdicciones, de lo previsto en el artículo 2, párrafo 6, de la ley 27.348 en cuanto establece que “…Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976)…”.
Se trata de la imposición de un tiempo prudencial para que los litigantes puedan acceder a la revisión de lo actuado en sede administrativa, solicitando la intervención de la justicia laboral ordinaria a tales efectos, Se trata de un plazo de caducidad para el acceso a la revisión judicial, fenecido el cual la resolución dictada en sede administrativa por la Comisión Médica adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ya ser examinada en su validez por los remedios procesales ordinarios.
La decisión legal adoptada en ese sentido responde a la necesidad de dar previsibilidad y seguridad jurídica a las partes, y está alineada con uno de los principios básicos de este subsistema de seguridad social: la celeridad en el acceso a las prestaciones.
A nivel nacional, como ya dijéramos, 18 jurisdicciones han adherido a la invitación de la ley 27.348, y establecido de igual manera un plazo de caducidad para la interposición del remedio revisor. Este plazo es fijado por cada una de las legislaturas locales, promediando los 60 días hábiles, si bien hay casos de 15 días en un extremo y de dos años en el otro.
Más allá de la razonabilidad del instituto en sí, considerando que el trabajador cuenta con patrocinio letrado obligatorio desde el inicio mismo del procedimiento administrativo, algunas jurisdicciones han cuestionado constitucionalmente este plazo perentorio, habilitando la revisión judicial de lo plasmado administrativamente hasta el plazo de prescripción legal, generando así una litigiosidad espuria que permite el examen judicial de reclamos que ya obtuvieron una solución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Desde nuestro punto de vista, no avizoramos tal repulsa constitucional, desde que no se encuentra violentado ni el control judicial suficiente, ni el acceso a la justicia, garantizado por una acción de amplia discusión de la plataforma fáctica y jurídica relacionada al siniestro. Es necesario además ponderar que el establecimiento de un plazo máximo perentorio para el trámite resulta una garantía para el damnificado, en tanto asegura que el reclamo será resuelto de forma expedita, y contando además con los recursos legales para evitar dilaciones innecesarias.
Pero todo ello no ha evitado la generación de este tipo de litigios, plasmados en exceso de los plazos legales, y que, en conjunto con las otras causales señaladas, concurren para el armado de esta judicialidad que afecta al sistema y pone en jaque su viabilidad y sostenibilidad.
Se abren así peligrosas puertas hacia la discrecionalidad judicial, afectando así la mentada ecuación económico-financiera del contrato de afiliación, y en paralelo, también a la masa de asegurados (en el caso los terceros beneficiaros del sistema, los trabajadores amparados).
La Ley 27.802 de Modernización Laboral y la judicialidad en Riesgos del Trabajo
Con fecha 06 de marzo de este año asistimos a la publicación y entrada en vigencia de la ley 27.802, autonominada como de Modernización Laboral. Al día de la fecha de esta publicación, la norma se encuentra plenamente vigente en razón del fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 12 en los autos caratulados “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/acción declarativa”, del 8 de mayo de 2026. A través de dicha sentencia se dejó sin efecto la medida cautelar que el juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 63 del trabajo había otorgado, la cual mantenía suspendidos 81 artículos de la Ley de Modernización Laboral. Hoy ya se ha levantado la suspensión in totum.
La sanción de la Ley 27.802 de Modernización Laboral constituye, probablemente, la reforma más profunda del sistema de relaciones laborales argentino de las últimas décadas. Aunque gran parte del debate se concentró en aspectos vinculados a registración, contratación, costos indemnizatorios y demás temas vinculados al entorno del contrato individual de trabajo, lo cierto es que uno de los campos donde la reforma proyecta algunos efectos es el Sistema de Riesgos del Trabajo y, particularmente, sobre la discusión histórica en torno a la litigiosidad imperante, precisamente uno de los principales caballitos de batalla de la ley 27.802 (combate a la judicialidad distorsionada en el fuero laboral).
En ese escenario, la ley 27.802 parece orientarse a un objetivo periférico pero relevante: reforzar la previsibilidad económica del sistema y limitar los incentivos procesales (y de fondo en algunos casos) que, según el legislador, favorecieron una expansión excesiva de los litigios.
Sin embargo, de una atenta lectura del precedente legislativo no logramos advertir que se haya generado ese deseado impacto, al menos en temas de riesgos del trabajo, con algunas excepciones que describiremos a continuación y que refuerzan herramientas con las que el sistema de riesgos laborales ya contaba.
Cuerpos Médicos Forenses
En efecto, en relación al Sistema de Riesgos del Trabajo, la ley 27.802 tiene referencias puntuales, específicas y muy acotadas; en los hechos, sólo se modifica un artículo del Sistema de Riesgos del Trabajo, más específicamente se incorpora el artículo 4 bis a la ley 27.348 (conforme al art. 154 de la ley 27.802) que atañe a todo lo relativo al Cuerpo Médico Forense.
Mediante el mismo, se les recuerda a las provincias adherentes a la ley 27.348 que deben cumplir con las normas a las cuales han adherido, con especial referencia al baremo legal del decreto 659/1996 y sus modificatorias (hoy decreto 549/2025).
Se insta asimismo a la constitución de los Cuerpos Médicos Forenses o entidades equivalentes, debiendo garantizar su adecuado funcionamiento, suficiente capacidad operativa, y contar con la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes.
Se intima a las provincias a constituir los mismos en un plazo perentorio de 90 días, y en ese mismo plazo también deberán implementar los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a disposición, los cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades laborales (suscribiéndose los convenios pertinentes que establecerán los protocolos y requisitos técnicos necesarios).
El incumplimiento de estas obligaciones, transcurridos los plazos previstos, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo estará habilitada “…a suspender la asistencia técnica y/o el financiamiento específico, o a determinar la restricción o el cese de cualquier otra forma de apoyo que, en el marco de sus competencias, destine a dicha jurisdicción en materia de riesgos del trabajo…”.
Destacamos el impacto de esta norma en temas de litigiosidad en riesgos del trabajo, ya que, si bien refuerza estamentos ya consolidados en el sistema, lo hace a través de directrices mandatorias, conminando a aquellas provincias incumplidoras a atenerse a la ley incorporada a su legislación local, y constituir los cuerpos médicos forenses, con las características necesarias para su cabal funcionamiento, y estableciendo importantes consecuencias para aquellas que mantengan su desacato.
La disposición constituye en consecuencia un claro intento de uniformar criterios periciales y evitar la dispersión judicial existente entre distintas jurisdicciones, atacando así de raíz aquellas distorsiones que señaláramos al evidenciar las posibles causales de la judicialización relacionadas con la evaluación de los daños sobre la integridad psicofísica de los trabajadores.
La reforma también parece perseguir una reducción indirecta de la litigiosidad mediante el fortalecimiento de la instancia administrativa y la reafirmación del modelo instaurado por la ley 27.348. En rigor, la ley 27.802 profundiza la lógica de “desjudicialización” iniciada años atrás: centralidad de las comisiones médicas, uniformidad baremaria, especialización pericial y limitación de márgenes interpretativos judiciales. Representa asimismo un intento claro de reducir la litigiosidad laboral mediante herramientas de uniformidad técnica, limitación de incentivos económicos procesales y fortalecimiento de la instancia administrativa.
Desde la perspectiva sistémica, ello aporta previsibilidad actuarial y reduce incertidumbre económica para ART y empleadores. Es un importante paso en el combate de la litigiosidad espuria.
Obligación de acatamiento de los fallos de la CSJN
Si bien no se trata de una norma específica para riesgos del trabajo, el artículo 89 de la Ley de Modernización Laboral establece que “…los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones…”.
La incorporación normativa de una directiva orientada a exigir que los tribunales laborales ajusten sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye, sin dudas, uno de los aspectos institucionales más trascendentes y controvertidos de la reforma, y que podría tener un importante impacto en la litigiosidad laboral dentro del espectro de riesgos del trabajo, aunque de una manera indirecta.
En el modelo constitucional argentino, las sentencias de la Corte Suprema carecen —en principio— de efectos erga omnes o facultades casatorias generales, salvo en el caso concreto sometido a decisión. A diferencia de sistemas propios del common law, la doctrina de la Corte no posee formalmente carácter vinculante para los tribunales inferiores. Sin embargo, históricamente, se ha sostenido que sus precedentes deben ser seguidos por razones de economía procesal, seguridad jurídica y autoridad institucional, salvo que existan fundamentos nuevos o razones excepcionales que justifiquen apartarse de ellos.
La ley 27.802 parece avanzar un paso más allá. En los hechos, procura transformar esa autoridad institucional en una obligación práctica de acatamiento, especialmente en el ámbito laboral.
El impacto de esta modificación sobre el Sistema de Riesgos del Trabajo puede ser de relevancia.
Uno de los ejemplos más evidentes aparece en materia de ajuste e intereses de créditos laborales, particularmente a partir de los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”. En ambos casos, la Corte Suprema cuestionó mecanismos de capitalización e indexación que, a criterio del Tribunal, terminaban generando resultados patrimonialmente desproporcionados y ajenos a una reparación razonable del crédito laboral.
Hasta ahora, muchos tribunales laborales, como ya adelantáramos, continuaron aplicando criterios propios de actualización aun después de esos fallos, invocando precisamente la inexistencia de obligatoriedad estricta de la doctrina de la Corte. Con la nueva orientación introducida por la ley 27.802, esa autonomía interpretativa podría verse severamente limitada.
Ello implica que los tribunales laborales probablemente deban adecuar sus criterios sobre tasas de interés, capitalización y actualización monetaria a la jurisprudencia de la Corte Suprema, lo que tiene enorme relevancia en riesgos del trabajo. Es que, en gran parte de los reclamos judicializados, la discusión financiera sobre el ajuste de los créditos laborales termina convirtiéndose en uno de los principales motores de litigiosidad sistémica.
Desde la perspectiva empresarial y asegurativa, la uniformidad jurisprudencial podría reducir significativamente la incertidumbre económica y la dispersión de condenas.
Algo similar podría ocurrir con el precedente “Ledesma”, relativo a la aplicación obligatoria del baremo previsto en el decreto 659/1996 y sus modificatorios (actualmente decreto 549/2025).
Allí la Corte avanzó hacia una reafirmación del carácter técnico y uniforme de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, privilegiando la coherencia sistémica por sobre criterios judiciales más flexibles o individualizados. Ese criterio se encuentra ahora claramente reforzado por la propia ley 27.802, que profundiza la exigencia de utilización obligatoria de los baremos legales.
La consecuencia práctica podría ser una reducción del margen judicial para reconocer incapacidades apartadas de los parámetros administrativos establecidos por la SRT en base al baremo legal obligatorio.
Ello podría fortalecer la seguridad jurídica y la previsibilidad del sistema, objetivos legítimos de todo régimen legal.
Otras normas procesales locales de la ley 27.802 con implicancias indirectas en la litigiosidad en riesgos del trabajo (sólo aplicables respecto de la Justicia Nacional del Trabajo y la litigiosidad en CABA)
La reforma impuesta por la Ley de Modernización Laboral trajo asimismo algunas soluciones procesales que, restringidas al ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, podrían tener implicancia en la judicialidad enraizada en la Ciudad de Buenos Aires, lo cual no es menor si se considera que aproximadamente un 20% de los litigios con fundamento en la LRT se radican en esa jurisdicción.
Sistema pericial
Entre estas cuestiones podemos enumerar la reforma que se encuentra en el Título III de la ley, que versa sobre los peritos médicos y psicólogos. Es así como el artículo 78 de la ley 27.802, sustitutivo del artículo 18 de la Ley 18.345 de Procedimiento Laboral, establece que tales expertos deberán ser especialistas en medicina laboral o legistas, contar con capacitación específica en riesgos del trabajo, y utilizar los entornos digitales provistos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Asimismo, se dispone que su retribución deberá fijarse con prescindencia del monto del juicio o de la magnitud de las incapacidades determinadas.
Esta modificación persigue un objetivo evidente: neutralizar uno de los aspectos históricamente cuestionados por empleadores y ART, consistente en la existencia de incentivos económicos indirectos para la determinación de incapacidades elevadas. La crítica en ese sentido sostuvo durante años que el sistema pericial judicial generaba una tendencia expansiva en la cuantificación del daño, especialmente mediante porcentajes incapacitantes alejados de los baremos obligatorios. La reforma intenta corregir ese fenómeno mediante una mayor especialización, y una desvinculación económica entre honorarios y resultado pericial.
Pluspetición inexcusable
Otro aspecto significativo vinculado con la litigiosidad es la tendencia general de la ley a desalentar reclamos considerados excesivos o especulativos. La modificación del artículo 20 de la LCT por intermedio del artículo 10 de la reforma replica la posibilidad de imponer costas solidarias al trabajador y a su profesional en casos de “pluspetición inexcusable”, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados. La gran novedad aquí es que, a partir de la reforma, la pluspetición se objetiviza, ya no depende de la mera arbitrariedad del judicante en su apreciación, y se mide comparando el monto reclamado con aquel que resulte de la sentencia definitiva, y su eventual desproporción.
Aunque la norma no refiere específicamente a riesgos del trabajo, su impacto potencial en esta materia es evidente. Los procesos de incapacidad laboral, si bien suelen involucrar cuantificaciones complejas, actualizaciones discutibles y controversias médicas de difícil precisión inicial, no por ello deben desligarse de razonabilidad y prudencia, considerando que el beneficio de pobreza del que gozan los trabajadores los exime del pago de tasa de justicia inicial. La amenaza de imposición solidaria de costas podría generar un efecto disuasivo importante sobre ciertos litigios, o al menos lograr una moderación de los montos reclamados.
Otras normas procesales contenidas en la ley 27.802 con impacto en la litigiosidad local de la Capital Federal que merecen ser tenidas en cuenta: artículo 3 que morigera el principio del in dubio pro operario, limitándolo a cuestiones de derecho; artículo 81 que habilita la recusación sin causa respecto de los jueces del fuero laboral nacional; artículo 82 que admite el instituto de la caducidad de instancia en el fuero; entre otros.
El ajuste de los créditos laborales judicializados: el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral y su irrelevancia en Riesgos del Trabajo
La ley 27.802, en su afán de brindar soluciones a la problemática del stock de juicios en trámite relacionados con créditos laborales, pergeñó a través de su artículo 55 una salida coyuntural, diseñando un sistema de ajuste de tales obligaciones judicializadas. Así fue que impuso que, respecto de todos los juicios en trámite provenientes de las relaciones individuales de trabajo y que no tuvieren sentencia firme, los créditos que de allí emergieran serán actualizados mediante la aplicación de la tasa pasiva de interés del BCRA, con un piso equivalente al 67% del IPC + 3% de tasa pura anual, y un techo equivalente al IPC +3% de tasa pura anual.
Este artículo 55 de la ley 27.802 introduce, posiblemente, uno de los debates más intensos de la reforma laboral: la relación entre el nuevo régimen general de actualización de créditos laborales y los microsistemas especiales que ya poseen mecanismos propios de determinación y adecuación monetaria, como ocurre particularmente con el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Y es precisamente allí donde aparece una cuestión central: el régimen de la ley 24.557 y sus modificatorias no constituye un sistema indemnizatorio laboral común, sino un subsistema autónomo, con reglas específicas de cálculo, actualización e intereses, especialmente reformulado por la ley 27.348 y por el actual texto del artículo 12 de la LRT.
Esa autonomía normativa tiene enorme relevancia interpretativa.
Porque mientras los arts. 54 y 55 de la ley 27.802 procuran establecer pautas generales orientadas a limitar mecanismos de indexación o actualización judicial considerados excesivos (en línea con la doctrina de la Corte Suprema en precedentes como “Oliva” y “Lacuadra”), el Sistema de Riesgos del Trabajo ya contiene un esquema legal propio de recomposición monetaria expresamente diseñado por el legislador.
En rigor, desde la reforma introducida por la ley 27.348, el artículo 12 de la LRT configuró un mecanismo integral de actualización de prestaciones dinerarias que combina:
- Actualización salarial mediante RIPTE.
- Cálculo dinámico del ingreso base.
- Ajuste del crédito desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación mediante tasas de interés específicas.
- Intereses moratorios específicos.
Es decir, el legislador de riesgos del trabajo ya resolvió normativamente el problema inflacionario dentro del propio sistema. Y ello tiene una consecuencia jurídica importante: el régimen especial desplaza al régimen general.
Desde esa perspectiva, existen sólidos argumentos para sostener que los artículos 54 y 55 de la ley 27.802 no deberían aplicarse bajo ninguna circunstancia a los créditos sistémicos derivados de la ley 24.557, precisamente porque éstos cuentan con una regulación específica posterior, integral y autosuficiente en materia de actualización.
El principio de especialidad normativa conduce naturalmente a esa conclusión.
Por ello, pretender superponer sobre ese régimen especial las limitaciones generales de los arts. 54 y 55 podría generar distorsiones jurídicas relevantes.
Incluso podría sostenerse que una aplicación indiscriminada de tales disposiciones al régimen de riesgos del trabajo terminaría alterando la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, diseñada específicamente por el legislador para el sistema asegurativo.
Conclusiones
En definitiva, el análisis integral de la ley 27.802 permite concluir que su impacto sobre la litigiosidad derivada del Sistema de Riesgos del Trabajo es relevante, aunque acotado y parcial.
La reforma no modifica estructuralmente el régimen económico de la ley 24.557 ni altera sustancialmente el esquema de prestaciones dinerarias diseñado por la ley 27.348 y el actual artículo 12 de la LRT.
Sin embargo, existen dos aspectos concretos de la ley 27.802 que sí podrían producir un efecto significativo sobre determinados focos de litigiosidad.
El primero —y probablemente el más trascendente en términos prácticos— es la reforma relativa a la integración y funcionamiento de los cuerpos médicos forenses y del sistema pericial judicial. Allí la ley procura intervenir sobre una de las principales fuentes históricas de conflictividad del sistema: la arbitrariedad y dispersión en la determinación judicial de incapacidades mediante el tradicional mecanismo de peritos de lista.
La exigencia de especialización técnica, la utilización de herramientas digitales vinculadas con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la desvinculación entre honorarios y magnitud económica de la incapacidad reconocida constituyen mecanismos claramente orientados a reducir los incentivos que, según la visión del legislador, favorecieron la expansión de condenas basadas en evaluaciones periciales excesivamente laxas o inconsistentes con los baremos legales.
El segundo aspecto de fuerte impacto potencial sobre la litigiosidad es la decisión legislativa de reforzar el deber de los tribunales inferiores de adecuar sus pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aunque el sistema argentino no reconoce formalmente un régimen casatorio pleno ni un precedente obligatorio en sentido estricto, la ley 27.802 avanza hacia una lógica de mayor uniformidad jurisprudencial, especialmente en materias donde históricamente existieron importantes divergencias entre tribunales laborales y la doctrina del Máximo Tribunal.
Ello podría tener consecuencias particularmente relevantes en tres cuestiones centrales del Sistema de Riesgos del Trabajo.
En primer lugar, respecto de los mecanismos de actualización e intereses de créditos laborales, especialmente a partir de los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”, donde la Corte Suprema cuestionó sistemas de capitalización y actualización considerados desproporcionados.
En segundo término, en relación con la aplicación obligatoria del baremo legal previsto por la ley 24.557 y el decreto 659/1996, conforme la doctrina sentada por la Corte en “Ledesma”, orientada a reforzar la uniformidad técnica y actuarial del sistema.
Y finalmente, respecto de la validez constitucional y obligatoriedad del procedimiento administrativo previo ante las Comisiones Médicas instaurado por la ley 27.348, cuestión ratificada por la Corte Suprema en precedentes como “Pogonza” y “Behrens”.
En todos esos aspectos, la reforma parece perseguir un objetivo claro: reducir márgenes de dispersión judicial y fortalecer la previsibilidad del sistema.
Fuera de esos puntos específicos, el resto de las modificaciones introducidas por la ley 27.802 no parecen destinadas a producir un impacto directo y decisivo sobre la litigiosidad propia del régimen de riesgos del trabajo, salvo algunas cuestiones puntuales particularmente relevantes en la jurisdicción nacional del trabajo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entre ellas pueden mencionarse la regulación de la pluspetición inexcusable, las nuevas reglas relativas a peritos médicos y psicólogos, la introducción de mecanismos de caducidad de instancia y la ampliación de posibilidades de recusación judicial, institutos que podrían influir indirectamente sobre determinadas dinámicas procesales y estrategias litigiosas.
Por ello, es probable que la ley 27.802 logre reducir ciertos niveles de conflictividad asociados a dispersiones periciales, criterios judiciales divergentes y mecanismos de actualización financiera. Pero difícilmente pueda, por sí sola, resolver las causas de litigiosidad que históricamente han caracterizado al sistema argentino de riesgos del trabajo.









