Por María Fabiana Compiani.-
Antecedentes
El cáncer es un amplio grupo de enfermedades que pueden originarse en casi cualquier órgano o tejido del cuerpo cuando las células anormales crecen sin control, se extienden más allá de sus límites habituales e invaden partes adyacentes del cuerpo o se diseminan a otros órganos. Este último proceso se denomina metástasis y es una de las principales causas de muerte por cáncer [1].
Justamente, el cáncer es la segunda causa principal de muerte a nivel mundial. En 2024 se diagnosticaron 20,6 millones de personas y se proyecta, según el informe de la Organización Mundial de la Salud de julio del corriente año, que esta cifra alcance los 35 millones anuales para 2050 [2].
Esto significa que 1 de cada 5 personas desarrollará cáncer a lo largo de su vida y al considerar el entorno familiar, cerca del 92% de la población se verá afectada por un diagnóstico de cáncer en la familia.
La brecha de supervivencia determina que en países de ingresos altos, la supervivencia de 5 años para cánceres como el de mama o infantil supere el 85% de los casos, mientras que en países de ingresos bajos cae por debajo del 45%. Este constituye un dato relevante para nuestro país que ostenta un índice de pobreza para el primer semestre del 2026 del 32,3% [3].
El cáncer puede afectar el empleo, la educación, los ingresos y la estabilidad familiar. Las personas a menudo pierden sus medios de subsistencia, agotan sus ahorros y se enfrentan a decisiones difíciles entre el tratamiento y las necesidades básicas por lo que se requiere protección social y financiera.
El resumen ejecutivo del Informe 2026 de la Organización Mundial de la Salud sobre el cáncer exhibe que más de la mitad de las personas afectadas experimentan problemas de salud mental y al menos el 45% sufre dificultades financieras severas [4].
En ese orden, aproximadamente el 50% de los pacientes y sus familias sufren gastos de salud catastróficos. El impacto económico global entre 2020 y 2050 equivale a un impuesto anual del 0,55% sobre el PIB mundial.
De allí la necesidad de instrumentar medidas con un enfoque integral contra el cáncer que integren la atención oncológica en la cobertura universal de salud, fortalezcan la protección social de pacientes y familias, y garanticen los marcos normativos que eviten inequidades y abusos.
En especial, en el ámbito de los seguros, es necesario ocuparse de lo que se ha dado en denominar el derecho al olvido oncológico como mecanismo para apoyar la rehabilitación social de los supervivientes de cáncer con el fin de proteger su dignidad e intimidad y que puedan seguir desarrollando su proyecto de vida, sin ser discriminados por haber sufrido esta enfermedad.
El derecho al olvido oncológico
El derecho al olvido oncológico es el derecho de una persona que ha padecido una enfermedad oncológica, una vez transcurrido determinado plazo desde la finalización del tratamiento o desde la remisión de la enfermedad —según el régimen legal aplicable—, a que ese antecedente médico no sea utilizado para imponerle restricciones, recargos, exclusiones o condiciones contractuales desfavorables.
En el derecho de seguros, la cuestión central consiste en determinar si una aseguradora puede exigir la declaración de un antecedente de cáncer, utilizarlo para evaluar el riesgo y, en función de él, rechazar una solicitud, incrementar la prima o limitar la cobertura, aun cuando haya transcurrido un período significativo desde la recuperación del solicitante.
El problema se vincula con la libertad contractual y la selección del riesgo por parte de la aseguradora que necesita evaluar los riesgos que asume y calcular técnicamente las primas que constituyen su equivalente. Sin embargo, no cabe dudar que la protección de la persona, quien ha superado una enfermedad oncológica, no debe quedar indefinidamente condicionado por su pasado clínico.
Los derechos a la igualdad y a la no discriminación se oponen a ello. El antecedente médico no debe convertirse automáticamente en una causa permanente de exclusión económica o contractual de la persona. La protección de los datos personales y la intimidad, la que involucra la información sobre la salud, es especialmente sensible y su utilización debe tener fundamento jurídico y respetar los límites aplicables.
En ese orden, el derecho al olvido oncológico no significa afirmar que el cáncer nunca existió ni supone necesariamente borrar la historia clínica de la persona. Su objeto va dirigido a limitar la posibilidad de que el antecedente oncológico continúe produciendo consecuencias jurídicas desfavorables en la contratación de seguros, cuando se cumplen los presupuestos que establezca el ordenamiento jurídico.
¿Existe un derecho al olvido oncológico en la legislación argentina?
No existe aún en nuestro sistema un régimen específico relativo al olvido oncológico aplicable a todos los contratos o negocios jurídicos, como tampoco en el ámbito de los seguros. Es necesario distinguir entre el reconocimiento de principios generales de protección de la dignidad de la persona, su privacidad y la existencia de una norma que establezca expresamente un plazo, un ámbito de aplicación y consecuencias jurídicas concretas para el ejercicio del derecho al olvido oncológico.
La ausencia de una regulación especial no significa que las aseguradoras dispongan de una facultad ilimitada para utilizar antecedentes médicos del asegurable. Su actuación está sujeta a las normas generales del contrato de seguro, de protección de los consumidores, de igualdad y de protección de sus datos personales.
La Ley 17.418 de Seguros, en su artículo 5, establece el régimen de reticencia y falsa declaración del riesgo, de modo que las circunstancias conocidas por el asegurado que, de haber sido conocidas por el asegurador, hubieran impedido el contrato o modificado sus condiciones pueden producir la nulidad del contrato, en los términos y con los requisitos previstos por la ley. Esta disposición debe interpretarse con especial atención en materia de antecedentes oncológicos. El deber de declaración del riesgo dependerá de las preguntas formuladas por el asegurador (de existir, lo que no ocurre en seguros colectivos, por ejemplo), del conocimiento del asegurado y de las circunstancias jurídicamente relevantes para la celebración del contrato.
La cuestión más delicada es que un antecedente oncológico puede conservar relevancia estadística para determinadas coberturas, aunque haya desaparecido la enfermedad. Sin embargo, la relevancia actuarial de un dato no resuelve por sí sola si su utilización es jurídicamente admisible. El derecho al olvido oncológico introduce precisamente una limitación normativa a esa utilización: cuando se cumplen los requisitos legales, el antecedente deja de ser un dato que la aseguradora puede exigir o emplear para perjudicar al solicitante, aunque hubiera podido ser relevante para la suscripción bajo el régimen general.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales considera sensibles los datos personales referentes a la salud. El artículo 7 establece restricciones específicas a su recolección y tratamiento, mientras que los artículos 4, 6, 8 y 9 contienen reglas relevantes sobre calidad, finalidad, información y seguridad de los datos. De ello se sigue que la información oncológica no puede tratarse como un dato comercial ordinario, su recopilación y utilización deben examinarse a la luz de la finalidad perseguida y de las reglas legales aplicables. La autorización del interesado no elimina por sí sola todas las restricciones legales.
El derecho de supresión de datos personales no debe confundirse con un derecho absoluto a borrar toda documentación médica ni con el derecho al olvido oncológico. Este último consiste en impedir que un antecedente sea utilizado para una finalidad determinada, sin exigir necesariamente que desaparezca de los registros médicos.
El análisis debe completarse con los artículos 16, 19, 42 y 43 de la Constitución Nacional, en cuanto resulten aplicables a la igualdad, la autonomía personal, la protección de los consumidores y la tutela de los datos personales.
Estos principios no permiten afirmar que toda diferencia de prima basada en antecedentes médicos sea automáticamente ilícita. Sí exigen examinar si la distinción tiene fundamento legítimo, si resulta compatible con las normas imperativas y si genera una desventaja jurídicamente injustificada.
La cuestión no es, por tanto, optar sin matices entre la libertad de contratación y la protección del asegurable, sino establecer hasta dónde puede llegar la selección técnica del riesgo cuando incide sobre personas que han superado una enfermedad grave. De allí la conveniencia de disciplinar la cuestión a través de una regulación específica.
El olvido oncológico en el Derecho Comparado
El primero de los países que subrayó la necesidad de acordar medidas legales para luchar contra la discriminación financiera de los supervivientes de cáncer fue Francia en 2016, aunque luego introdujo modificaciones para reducir el plazo de 10 a 5 años para la consagración del ejercicio del derecho. A la zaga de Francia siguieron Bélgica (2019), Luxemburgo (2020), los Países Bajos (2020) y Portugal (2021). Todos ellos habían adoptado el periodo de 10 años desde el fin del tratamiento para consagrar el derecho al olvido oncológico [5].
En febrero de 2022, el Parlamento Europeo llamó a los estados miembros a introducir un derecho al olvido para sobrevivientes de cáncer a más tardar para finales de 2025 [6]. Asimismo, el tema fue incluido en la Directiva de Crédito al Consumo de 2023 [7]. El párrafo 48 de los considerandos de dicha directiva dispone lo siguiente: “Debido a su historial clínico, muchos supervivientes de cáncer en remisión a largo plazo suelen recibir un trato injusto en relación con el acceso a los servicios financieros. A menudo se enfrentan a primas prohibitivas, a pesar de haberse curado hace muchos años, incluso décadas. Con el fin de ofrecer a los consumidores que han superado un cáncer igualdad de acceso a los seguros relacionados con contratos de créditos, los Estados miembros deben exigir que las pólizas de seguro no se basen en datos personales relativos al diagnóstico de enfermedades oncológicas de los consumidores tras un período de tiempo pertinente una vez dichos consumidores hayan finalizado el tratamiento médico. Este período de tiempo determinado por los Estados miembros no debe superar los quince años a partir del final del tratamiento médico del consumidor”.
Por su parte, España lo consagró a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que dispuso la modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, incorporando al artículo 10 un último párrafo que establece: “El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo” [8].
En Italia, mediante la Ordenanza 169, del 15 de enero de 2026, la Autoridad de Supervisión de Seguros de Italia (IVASS) implementó la Ley n.º 193, de 7 de diciembre de 2023. Esta ley establece disposiciones para la prevención de la discriminación y la protección de los derechos de las personas afectadas por el cáncer. La ley implementa los artículos 7, 8, 21, 35 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Introduce el derecho oncológico al olvido que se aplica a casos relacionados con servicios bancarios, financieros, de inversión y de seguros. Al implementar este principio, el IVASS fue la primera autoridad de supervisión en los sectores afectados por la ley en emitir disposiciones detalladas [9].
Por su parte, Grecia sancionó la Ley 5317/2026, que establece un plazo de cinco años a partir de la finalización del tratamiento, tras el cual se prohíbe el uso de datos personales relacionados con el diagnóstico de cáncer de un consumidor, en el contexto de un contrato de seguro vinculado a un acuerdo de crédito. La autoridad responsable de supervisar y hacer cumplir esta disposición es la Autoridad Helénica de Protección de Datos. Anteriormente, en 2024, se publicó un Código de Conducta, que supuso un compromiso voluntario por parte de las compañías aseguradoras griegas. El Código se aplicaba a las pólizas de seguro de vida vinculadas a préstamos hipotecarios, empresariales o de consumo, con un importe asegurado máximo de 300.000 euros. Por lo tanto, el Código de Conducta sigue aplicándose en los casos no contemplados en el ámbito de aplicación de la directiva [10].
En Latinoamérica, Chile fue el primer país en regular el derecho al olvido oncológico y lo hizo con fecha 13 de febrero del año 2024 cuando entró en vigencia la Ley 21.656, cuyo artículo único incorporó el artículo 8 bis a la Ley 21.258 que crea la Ley del Cáncer, introduciendo el derecho al olvido oncológico, con el preciso propósito, según consta en la moción parlamentaria respectiva1, de garantizar que las personas que hayan padecido y sobrevivido al cáncer no sufran discriminaciones financieras transcurridos cinco años de recibida el alta clínica de remisión de la enfermedad [11].
Por su parte, Perú ha regulado el olvido oncológico a través de la Ley 32.357 del 31 de mayo de 2025, disponiendo que: “2.1. Para los efectos de esta ley, se entiende como olvido oncológico la garantía de que los antecedentes de una enfermedad oncológica no son considerados al momento de contratar servicios o seguros de salud, para aquella persona que ha superado dicha enfermedad, bajo las siguientes condiciones: a) La persona contratante debe haber sido diagnosticada con una patología oncológica; b) Deben haber transcurrido cinco años desde que la persona contratante superó la patología oncológica, sin presentar episodios de recurrencia” [12].
Colombia lo ha previsto por Ley 2475 que, tras reconocer el Principio de No Discriminación —por el cual se prohíbe cualquier forma de discriminación basada en antecedentes oncológicos, especialmente en el acceso a servicios financieros, laborales, educativos y de salud—, dispone una modificación del artículo 1058 de su Código de Comercio. Así, establece que: “Se exceptúan de la obligación de declarar el estado del riesgo y de las sanciones por inexactitud o reticencia, los tomadores y/o asegurados que hayan padecido y superado la enfermedad de cáncer siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos cuatro (4) años contados desde el final de su tratamiento sin recaídas posteriores o recurrencia de la enfermedad. En los casos que el tomador y/o asegurado haya sido diagnosticado de cáncer cuando era menor de edad, el tiempo anterior se disminuirá a dos (2) años contados desde el final de su tratamiento, sin recaídas posteriores o la recurrencia de la enfermedad. Será nula toda renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido la enfermedad de cáncer… En todo caso, los solicitantes de contratos de crédito o seguro deberán ser informados de las disposiciones del derecho al olvido oncológico en los términos de esta ley, en un formato y lenguaje claro y expreso para toda persona, a ser definido por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien deberá diseñarlo e implementarlo” [13].
Por su parte, en Uruguay se presentaron durante los años 2024 y 2025 sendos proyectos de ley de olvido oncológico, aunque no lograron su aprobación en el Congreso. El último de ellos consagraba con carácter de orden público el derecho al olvido oncológico de todos los pacientes cuando hayan transcurrido 5 años desde la finalización del tratamiento radical, sin recaída posterior. Establecía la nulidad de las cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluye de un negocio jurídico a una de las partes en razón de haber padecido una enfermedad oncológica y, prohibía, en todos los casos y a todos los efectos contractuales, el requerimiento de datos vinculados con una patología oncológica [14].
Costa Rica, en septiembre de 2024, ingresó a la corriente con el proyecto de Ley 24.541 del Derecho al Olvido Oncológico. Este proyecto continuó su trámite legislativo y un año después, en septiembre de 2025, la Comisión de Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa emitió un dictamen afirmativo de mayoría avalándolo, requisito para que el proyecto pasara a consideración de plenario legislativo.
Colofón
El cáncer puede afectar el empleo, la educación, los ingresos y la estabilidad familiar. Las personas a menudo pierden sus medios de subsistencia, agotan sus ahorros y se enfrentan a decisiones difíciles entre el tratamiento y las necesidades básicas por lo que se requiere protección social y financiera.
El problema se agrava a la par que la nueva longevidad exhibe que se incrementan tanto los guarismos de personas que sufren cáncer, como de su tasa de recuperación, con prolongada sobrevida.
El derecho al olvido oncológico se inscribe, en este contexto, en la necesidad de asegurar que el superviviente del cáncer no pueda ser discriminado arbitrariamente a través de cláusulas o estipulaciones contractuales ni de solicitudes de información respecto de sus antecedentes oncológicos, si han trascurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, tal derecho lo faculta para exigir que no se le obligue a declarar tales antecedentes ni que ellos se consideren para efectos de celebrar un contrato ni para acceder a determina das prestaciones o servicios derivados de ellos.
La influencia en materia de seguros es alta ya que coloca en tensión ese derecho a la tutela de la persona que ha sufrido cáncer y se encuentra recuperada, con el derecho de la aseguradora a la libertad contractual y a la selección del riesgo que asume, que le permite calcular técnicamente las primas que constituyen su equivalente.
No existe aún en nuestro sistema un régimen general relativo al olvido oncológico aplicable a todos los contratos o negocios jurídicos, como tampoco en el ámbito de los seguros. La ausencia de una regulación especial no significa que las aseguradoras dispongan de una facultad ilimitada para utilizar antecedentes médicos del asegurable. Su actuación está sujeta a las garantías constitucionales, normas del contrato de seguro, protección de los consumidores, igualdad y de protección de sus datos personales.
Sin embargo, la transparencia que es exigible en materia de seguros, recomienda establecer hasta dónde puede llegar la selección técnica del riesgo por parte de la aseguradora cuando incide sobre personas que han superado una enfermedad grave. De allí la conveniencia de disciplinar la cuestión a través de una regulación específica, como ya han hecho numerosos países de Europa y Latinoamérica, conforme el relevamiento del derecho comparado sistematizado más arriba.
En épocas donde se pergeñan cambios en las leyes del sector, este tema no puede estar ausente y amerita su tratamiento y debate en nuestro país.
Fuentes y referencias
[1] Organización Mundial de la Salud: www.who.int/health-topics/cancer#tab=tab_1 [2] Informe sobre el estado mundial del cáncer 2026 de la OMS: cdn.who.int/media/docs/default-source/documents/health-topics/cancer/3568-ncd-executive-summary.pdf?sfvrsn=35ab397c_6 [3] www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-46 [4] www.who.int/publications/i/item/9789240123977 [5] Gianfelici, Florencia R.; “Olvido oncológico e información crediticia”; Revista Iberoamericana de Derecho Informático, segunda época, n° 17, 2025, pp. 127-139: revistas.fcu.edu.uy/index.php/informaticayderecho/es/article/view/6520/5888 [6] Resolución 2020/2267 (INI) del 16 de febrero de 2022 sobre el fortalecimiento de la lucha contra el cáncer. [7] Ver Directiva UE 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023. [8] Muñoz Paredes, Ma. Luisa; “Olvido oncológico y seguro”; enero 16, 2024: almacendederecho.org/olvido-oncologico-y-seguro [9] www.ivass.it/normativa/nazionale/secondaria-ivass/normativi-provv/2026/provv-169/index.html [10] Kalogirou, Vasiliki y Papastathis, Andreas; “El derecho al olvido y su impacto en el mercado de seguros”: www.lexology.com/library/detail.aspx?g=2bac3053-74c5-4605-aee6-b1915baea1ee [11] López Díaz, Patricia V.; “El derecho al olvido oncológico del artículo 8 bis de la Ley Nº 21.258: una particular manifestación del principio de no discriminación arbitraria en el derecho de contratos chileno”; Revista Chilena de Derecho, 2026, Mayo–Agosto, Vol. 53 – Nº 2, pp. 31-66. [12] www.linkedin.com/pulse/promulgan-ley-del-olvido-oncol%C3%B3gico-en-servicios-y-seguros-de-grike/ [13] www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260786 [14] Publicado en el Diario El Observador de Uruguay el 20 de septiembre de 2026.








