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Contratación de seguros a través de una entidad financiera: ¿qué dice la normativa?

Por María José Sanchez, Abogada especializada en Seguros y Reaseguros. Ex Subgerente de Registros de la Gerencia de Autorizaciones y Registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación-

Hace un tiempo, a través de este mismo medio (ver https://100seguro.com.ar/productores-de-toda-la-region-advierten-abusos-de-bancos-contra-asegurados/), se informó que tanto la Confederación Panamericana de Productores de Seguros (COPAPROSE), como así también la titular del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España, e incluso, a nivel local, la misma Asociación Argentina de Productores Asesores de Seguros (AAPAS), denunciaron la existencia de abusos por parte de entidades financieras, en el marco de la adquisición de préstamos para paliar la situación económica generada por el COVID-19. Precisamente, tales abusos implicaban una limitación en el derecho de libertad del consumidor de elegir a su aseguradora y a su asesor de seguros, obligándolos a contratar una cobertura asegurativa a través de dicha entidad financiera, como condición para acceder al servicio financiero. 

En razón de dicha circunstancia, resulta propicio repasar la distinta normativa vigente en nuestro país que, justamente, regulan la contratación del seguro cuando interviene una entidad financiera (canal de venta “bankassurance”), sea que el seguro resulte accesorio a un servicio financiero o no. En particular, se hará un breve repaso para resaltar los puntos más sobresalientes de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”), Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), e incluso se hará mención a lo establecido en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”).

  1. Normas de la SSN
  • Resolución SSN N° 38.052/2013: cuando la entidad financiera actúa como Agente Institorio

Resulta propicio comenzar mencionando a la resolución que creó el Registro de Agentes Institorios (“RAI”) y que regula el accionar de este auxiliar en la contratación del seguro. 

En particular, el artículo 8 de dicha resolución establece que el Agente Institorio “deberá garantizar el resguardo del derecho del tomador o asegurado para decidir sobre la contratación de seguros, estándole especialmente vedado condicionar el otorgamiento de un bien o servicio a la contratación de los seguros que éste ofrezca”, pero no se considerará que tal condicionamiento se da “cuando el seguro sea exigido para dar cobertura al interés asegurable del Agente Institorio en el marco de la financiación otorgada por la venta de un bien o servicio”. En ese caso, se le deberá ofrecer a los asegurables, como mínimo, 3 (tres) compañías aseguradoras no vinculadas entre las que pudieren optar, conservando constancia del ejercicio del derecho de elección. 

Asimismo, ese mismo artículo aclara que “[e]l premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares según las mismas condiciones, plazos y riesgos cubiertos, y en ningún caso podrá ser superior al que corresponda a una operación similar en la que hubiese intervenido un Productor Asesor de Seguros”. 

  • Resolución SSN Nº 35.678/2011 – cuando la entidad financiera es tomadora de una póliza de un seguro colectivo de saldo deudor

Esta resolución, a la que le han suscitado varias modificaciones a lo largo del tiempo, regula precisamente los seguros colectivos de saldo deudor, seguro que las entidades financieras contratan para cubrir los saldos de deuda vigentes de servicios financieros (tarjetas de crédito, préstamos personales, planes de ahorro, entre otros) ante ciertos riesgos de los asegurados. 

En este tipo de seguro, y en los términos de la resolución aquí comentada, la cobertura básica a brindar en los seguros colectivos de saldo deudor es la de fallecimiento, con la opción del tomador de incorporar la cobertura de Invalidez Total Permanente. Asimismo, habilita a las aseguradoras a ofrecer las cláusulas adicionales de: a) Invalidez Total Temporaria, b) Desempleo Involuntario o c) participación en las utilidades, reajuste de primas o cláusula similar que implique devolución de primas pagadas, en las coberturas detalladas en a) o b).

En particular, y en lo que respecta al análisis de la cuestión que nos atañe al presente, la mencionada resolución establece que: 

  1. El tomador (entidad financiera) trasladará al asegurado el premio que cobre la aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional.
  2. Las aseguradoras y los intermediarios no podrán otorgar retribuciones, bajo ningún concepto, en forma directa o indirecta, a quienes sean acreedores, tomadores y/o beneficiarios del seguro, salvo en aquellas pólizas que prevean en su articulado la cláusula de participación en utilidades.
  3. No podrán actuar como Agentes Institorios o Productores Asesores de Seguros (o sociedades de ellos) toda persona física o jurídica vinculada al acreedor, tomador, beneficiario o asegurador.
  4. Normas del BCRA

En las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (T.O. al 28/02/2020), el BCRA distingue dos tipos de categoría de seguros vinculados a entidades financieras; a saber:

  1. “Seguros como contratación accesoria a un servicio financiero”; y 
  2. “Seguros como contratación no accesoria a un servicio financiero”.
  3. a) Seguros como contratación accesoria a un servicio financiero 

Son, justamente, los seguros que se contratan para disminuir los riesgos vinculados a financiaciones que otorga la entidad financiera. En esta categoría, se diferencian dos subcategorías: (i) seguros de vida sobre saldo deudor y (ii) otros seguros.

En lo que respecta a los seguros de vida sobre saldo deudor, el BCRA establece lo siguiente con respecto a la entidad financiera: 

  1. No puede percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado a tales seguros.
  2. Está obligada a contratar un seguro de vida sobre saldo deudor, pero puede autoasegurarse respecto de los riesgos derivados del fallecimiento e invalidez de los usuarios. 

Por otra parte, en la subcategoría “otros seguros”, encontramos aquellos que son contratados accesoriamente a un servicio financiero, distintos a los de vida sobre saldo deudor. Sería el supuesto del seguro automotor, contratado para un vehículo adquirido a través de un crédito prendario, o el seguro de incendio para inmuebles hipotecados. 

Respecto de esta subcategoría, y en ocasión de la contratación de este tipo de seguros, el BCRA dispone que:

  1. La entidad financiera deberá ofrecer a los usuarios por lo menos 3 (tres) aseguradoras no vinculadas entre sí y conservar la constancia de la opción elegida por el usuario.
  2. A los fines de la comparación, la entidad financiera debe informarle al usuario la cobertura mínima que debe prever el seguro en cuestión. En el supuesto de que el usuario obtuviera con cualquiera de las tres aseguradoras ofrecidas por el banco un seguro más económico que los ofrecidos a través de este último, deberá contratarse el ofrecido en forma directa por la aseguradora al usuario.
  3. El cargo aplicado por la entidad financiera no podrá ser superior al que hubiese aplicado la compañía aseguradora elegida en operaciones con particulares y sin intervención de una entidad financiera.

Por último, con respecto a los seguros contratados de manera accesoria a un servicio financiero, el BCRA resuelve de manera contundente que “[e]n ningún caso los sujetos obligados podrán registrar retribuciones ni utilidades por los seguros que sus usuarios contraten con carácter accesorio a un servicio financiero -independientemente de que se trate de una solicitud del usuario o de una condición establecida por el sujeto obligado para acceder al servicio financiero-, por lo cual esos conceptos no podrán integrar los cargos que se les transfieran ni percibirse directa o indirectamente de la compañía de seguros.”

  1. b) Seguros como contratación no accesoria a un servicio financiero 

Bajo esta denominación encontramos a los seguros no accesorios a servicios financieros (los que se conocen como “open market”) que las entidades financieras comercializan en su carácter de Agentes Institorios de las aseguradoras.

Con respecto a este tipo de seguro, se dispone que dichas entidades no podrán percibir de las compañías de seguros ni de los usuarios ningún tipo de retribución (comisión y/o cargo) adicional al premio determinado por la aseguradora, vinculada con la actividad de intermediación de contratos de seguros generales en su carácter de Agente Institorios. Asimismo, se establece que el premio que el banco reciba del usuario no podrá ser superior al importe que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención de la entidad bancaria.

  1. Disposiciones del CCCN

Por último, pero no por ello menos importante, y tras haber repasado la normativa especial dictada por los reguladores correspondientes, recurrimos a las normas de nuestro CCCN. 

Sin lugar a dudas, todas las disposiciones referentes a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (arts. 984-989) como así también aquéllas respecto a los contratos de consumo (arts. 1092-1122) –siempre que el contrato de seguro revista ese carácter–, resultarán aplicables. Pero hay una disposición en particular, en materia de contrato de consumo, que justamente reitera lo que hemos expuesto en las normativas ya citadas:

ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.

Conclusiones

Conforme se ha repasado, en nuestro país existe basta normativa dictada por los reguladores de control que reglamentan la contratación de seguros cuando interviene una entidad financiera, en pos de garantizar los derechos de los asegurables y asegurados. Incluso, las disposiciones dictadas en nuestro CCCN, también amparan al asegurable/asegurado-consumidor contra posible abusos o limitaciones en sus derechos.

En ese sentido, es de suma importancia que en todo momento de la contratación, el asegurable/ asegurado se encuentre debidamente informado, y esa información debe ser provista por el Productor Asesor de Seguros o bien por la entidad financiera intervinientes, sea que ésta revista el carácter de tomadora (en el marco de un seguro accesorio a un servicio financiero) o de Agente Institorio. No obstante, en ambos supuestos, la intermediación de un Productor Asesor de Seguros es compatible. En efecto, se comparte el criterio de que es viable, desde un punto de vista legal y técnico, la intervención conjunta de un Productor Asesor de Seguros y de un Agente Institorio en un mismo contrato de seguro. 

Para ir concluyendo, la única manera de promover la cultura aseguradora en Argentina es, precisamente, realzando la confianza y la fiabilidad en los asegurables y asegurados de todos los jugadores intervinientes en el mercado asegurador argentino. Lamentablemente, las prácticas abusivas de todo tipo no harán más que desprestigiar a la actividad.

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