Los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, determinaron que una empresa dueña de un cableado telefónico tenía responsabilidad concurrente en un accidente que involucró al tendido, informa Diariojudicial.com.
Sucedió que un poste se cayó a raíz de un enredo con un camión y el accidente provocó la muerte de una menor de edad. Los jueces establecieron una indemnización de $535.000 para los padres y el abuelo de la niña en concepto de daño moral, incapacidad sobreviniente y valor vida. El conductor también fue condenado, pero los magistrados pusieron el acento en el hecho de que el poste que se derrumbó estaba en pésimo estado de conservación.
Por lo expresado, al no encontrar motivos para asignar mayor incidencia causal a alguno de los factores examinados en detrimento del otro, considero que corresponde atribuir por partes iguales la responsabilidad en el hecho a los responsables del transporte y la del cableado callejero”, concluyó el juez.
En su voto, el juez Carranza Casares consignó que “la construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y subsiguientes del Código Civil, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado”. El magistrado explicó, siguiendo este orden de ideas, que “ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto”.
El camarista entendió que “es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente -en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas”.
El vocal refirió que “si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera”.
El miembro de la Sala precisó que “si un observador neutral hubiera visualizado los cables colgando de los postes sin mantenimiento por debajo de la altura reglamentaria y -lo que es más- de la del semirremolque, y al camión con ese semirremolque de más de cuatro metros de altura desplazándose a elevada velocidad y sin atender a los gritos de advertencia de los vecinos, percibiría la seria probabilidad de un accidente”.
El integrante de la Cámara agregó a este respecto: “Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada -que entraña la noción de previsibilidad- consagrada en nuestro derecho”.
El sentenciante consignó que “el daño, en el caso, resulta así de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas originadas en el riesgo o vicio de dos cosas diferentes. Se ha producido entonces lo que se denomina ‘concurrencia de causas’ o ‘concausación’”.
Carranza Casares destacó que “en tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa”.