A más de un año de la entrada en vigencia del Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados (Resolución 527/2015) emitido por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), no se han efectuado cambios legislativos indispensables para otorgar una seguridad jurídica que posibilite el desarrollo del mercado asegurador de drones.
A los fines de una correcta interpretación del tema resulta conveniente primero un breve repaso de las pólizas de seguro aeronáutico que se emiten y lo establecido en el Código Aeronáutico y su comparación con la Ley de la Navegación (Ley 20094), teniendo en cuenta que aún existen aseguradoras en el mercado que no han introducido modificación alguna en sus pólizas aeronáuticas.
A tal fin corresponde dejar aclarado que tanto en la Ley de la Navegación como en el Código Aeronáutico existen limitaciones cuantitativas a la responsabilidad generada por daños, pero con la gran diferencia que en marítimo la limitación de la responsabilidad alcanza al propietario, armador, fletador y capitán (ver artículos 181 y 290 de la Ley 20094), en cambio el Código Aeronáutico en su Título V Personal Aeronáutico (Art. 79 al 87) establece los derechos y obligaciones del Comandante, pero no establece nada con respecto a la posibilidad de invocar la limitación de responsabilidad. Asimismo, en su Titulo VII – Responsabilidad establece las distintas limitaciones a través de siguientes capítulos: I- Daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (Art. 139 al 154); II- Daños causados a terceros en la superficie (Art.155 al 162); III- Daños causados en transporte gratuito (Art. 163 al 164); y IV Abordaje Aéreo (Art. 165 al 174). En todos los artículos mencionados referentes a daños en el transporte se hace solamente mención al transportador, y en los correspondientes a daños a terceros en superficie y abordaje pura y exclusivamente al explotador, es decir que el comandante o piloto no cuenta con posibilidad concreta alguna de invocar las precitadas limitaciones. Es simple, demando al capital de un buque y me opone la limitación legal, en cambio demando al comandante de una aeronave y no me puede oponer lo que el Código no establece.
Pese a lo expuesto, existen aún aseguradoras que al emitir sus pólizas lo hacen relacionando directamente su limitación de cobertura al Código Aeronáutico, por lo que en caso de ser demandado el comandante o piloto en forma personal no existiría posibilidad de oponer limitación alguna, pero sí cobertura ilimitada.
Pasando ahora al tema puntual de los drones, el del Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados, en su artículo 13 estableció la obligatoriedad de contratar por parte del propietario y operador un seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros que pudiera ocasionar su operación, estableciendo en su último párrafo que no podrán ser inferiores a las establecidas, para aeronaves, en el artículo 160 del Código Aeronáutico. Previo destacar que se trata de un reglamento dictado por un organismo oficial que carece de entidad suficiente para modificar el Código Aeronáutico, abandona el concepto de explotador para introducir el de propietario y operador, por lo que no habría posibilidad de invocar en la emisión de pólizas de drones la limitación que se establece en el Código Aeronáutico, por lo que debería establecerse una cobertura y suma asegurada en forma independiente a lo legislado en el mismo, y no como lo están haciendo actualmente algunas aseguradoras.
Asimismo corresponde señalar, que más allá de lo establecido y aconsejado en la circular 328 AN/190, Sistemas de Aeronaves No Tripuladas (UAS) aprobada por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) en cuanto a considerar a los drones como aeronaves, en nuestra legislación, -entiéndase Código Aeronáutico-, bien se puede plantear si los mismos son o no aeronaves, por cuanto si bien quedarían los drones comprendidos por el concepto de aeronave que establece el art. 36“Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aérea y que sean aptos para transportar personas o cosas”, no se cumpliría con lo establecido por el art. 79 que dice “Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante…” En concreto los drones no encuadran dentro de la legislación como aeronaves, por lo que o se modifica el Código o se dicta una legislación propia para los drones. En concreto no se pueden emitir pólizas para una aeronave que no lo es o por lo menos no existe certeza según la legislación y menos aún intentar volcar en las mismas una limitación que no existe.
Hasta tanto se efectúen las modificaciones legislativas precitadas resulta incierto el resultado que tendría una cobertura frente a la ocurrencia de un siniestro llevado a la sede judicial.
Por otra parte, parece que el Reglamento Provisorio precitado sigue la escuela del dictado del Código Aeronáutico, por cuanto este último se hizo pensando en el explotador de las grandes líneas aéreas y no del propietario o piloto de una pequeña aeronave. (Por ejemplo un estanciero que tenga y pilotee una aeronave de ocurrir un siniestro de envergadura, no tendría limitación y puede llegar a perder sus propiedades.) En la misma sintonía el Reglamento Provisorio se ocupó de los drones medianos y grandes (art. 3: de 10 o más kgs. de peso vacío), a los que se les exigió una serie de requisitos ( art. 14: formación pilotos, manuales de operaciones, etc.), se estableció la obligatoriedad registral (art. 30) y de uso de placa de identificación (art.31), pero por disposición del art. 29 del reglamento todos los anteriores no se aplican a los drones pequeños (menores a 10 kgs. de peso vacío), es decir haga lo que Ud. quiera y como quiera. Como ejemplo, sería que un asegurador diera cobertura a un auto sin patente ni forma cierta de poder identificarlo si se trata del vehículo asegurado y con un conductor sin registro ni licencia alguna.
Para terminar es importante además tener presente para la suscripción de riesgos, máxime teniendo en cuenta nuestra idiosincrasia, que si bien el Reglamento establece una prohibición de vuelo en zonas determinadas, incluyendo las zonas pobladas, no existe sanción puntual alguna para la persona que lo haga volar en cualquier lugar. El tema es simple y claro, si manejo un vehículo (auto, buque o aeronave) sin registro y en zonas prohibidas recibo una sanción o multa, pero si vuelo un drone en Lavalle y Florida de Capital Federal no puedo recibir ninguna sanción por cuanto no existe una ley que así lo establezca.
Lamentablemente y a diferencia de otros países, -incluyendo vecinos como Chile (DAN 151)-, han procedido al dictado de la legislación necesaria y en correspondencia a la misma se han celebrado pólizas con la seguridad jurídica que corresponde, en cambio en nuestro país la situación no se ha modificado y no resiste el menor análisis, por lo que habrá que esperar que las modificaciones legislativas se produzcan pronto, por cuanto existe una clara y muy importante demanda de cobertura sobre este tipo de riesgo.
Por último, obsérvese que lo expuesto si bien hace referencia a nuestra legislación interna, coincide con lo aconsejado por el informe producido por el Lloyd´s y que bajo el título Drones: el nuevo desafío de las aseguradoras (100% SEGUROS, 4 /03/2016) donde entre otras cosas textualmente se manifestaba. “ …, un marco regulatorio sólido “es fundamental para el aseguramiento de las operaciones con drones. Muy probablemente, la armonización de los estándares internacionales y la clarificación de la responsabilidad civil de terceros serán factores clave que determinen la eficacia de cualquier régimen regulatorio”,