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Reducen indemnización a un hombre que sufrió un accidente de tránsito

La Justicia determinó que la indemnización de un hombre que sufrió un accidente de tránsito debía ser reducida en orden a las sumas que, previamente, había recibido de parte de la ART en concepto de la incapacidad que sufrió a raíz del hecho, tal como lo señala el Diario Judicial.

En los autos “F. D. L. c/ T. O. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes determinaron que las sumas abonadas por la ART a un hombre que sufrió un accidente de tránsito en concepto de incapacidad sobreviniente debían ser descontadas del monto indemnizatorio.

Los jueces señalaron que así lo establece la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en su artículo 39. El porcentaje de incapacidad determinado fue del 49.23%. Los descuentos debían ser practicados de forma individualizada en cada rubro.

 en la sentencia se dice que la indemnización abonada al actor por la ART por una incapacidad laboral del 14% nada tiene que ver con la aquí evaluada y por eso no se descontará de la correspondiente a éste proceso, aunque sí tuvo en cuenta su cuantía”, dijo el juez Etchegaray.

El magistrado consignó que “este párrafo -y la decisión que conlleva- mereció el ataque de los recurrentes T. y su aseguradora, y de Lavore. Los primeros pidieron derechamente que se decida el descuento liso y llano de lo cobrado de la ART, de la indemnización que se fije por el rubro incapacidad, con fundamento en el art. 39 de la ley 24.557 y en el principio del enriquecimiento sin causa. Lavore, por su parte, se quejó de que el a-quo no hubiera tenido en cuenta lo que F. cobró en los autos «F.c/Asociart ART», la suma de 50.811,58 pesos, de los cuales más de la mitad correspondían al concepto de incapacidad física”.

 El actor apelado contestó que el juez sí tuvo en cuenta ese cobro cuando fijó la indemnización, que así lo dijo expresamente. Y señaló que el pago de la ART fue por un 13% de incapacidad correspondiente a un traumatismo y una cicatriz, que son notoriamente excedidas por la que es objeto de éste reclamo derivada de una fractura de cadera”, indicó el camarista.

El vocal manifestó que “el párrafo de la sentencia que es la materia de revisión recursiva no pudo ser más desafortunado. Después de señalar que aquella indemnización abonada por la ART ‘nada tiene que ver’ con la presente, que por ello ‘no será descontada’, admite el juez que ‘sí la tuvo en cuenta’”.

La ambigüedad es palmaria. Lo mismo que la aparente -o real- contradicción. Si no tiene una nada que ver con la otra, ¿por qué dijo que sí la tuvo en cuenta?”, se cuestionó el miembro de la Sala en este mismo orden de ideas.

Por último, el integrante de la Cámara observó que “lo reclamado por los recurrentes demandados no es sino lo que la ley manda. En efecto, el art. 39 de la ley 24557 (LRT), en su inciso cuarto dice lo siguiente: ‘Si alguna de las contingencias previstas por el artículo sexto de ésta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado podrá reclamar del responsable los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART’”.