A mediados de 1998, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la Circular 2/98, con el propósito de dar pautas de solución para arribar, en casos especiales, al cálculo del promedio de ingresos que se utiliza para determinar el Ingreso Base de un trabajador.
Recordemos en ese sentido, que la Ley de ART, en su redacción original, establecía que “a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”.
La referida circular, tal como destaca la SRT, resultó desde su entrada en vigencia, de suma utilidad, al ser tomada en cuenta como una herramienta referencial para resolver en forma armoniosa la mayoría de los casos especiales que se fueron planteando.
Pero con el tiempo, se fueron generando distorsiones, en algunos casos relativos a trabajadores discontinuos o eventuales, y en otros indujo a confusión pues constituyendo una propuesta de solución no vinculante, se advirtieron varios fallos judiciales donde se la considera erróneamente una norma obligatoria. Lo mismo con el alcance y su desactualización normativa, por ejemplo, del punto 10 de dicha circular.
Por ello, por la presente, se deroga la circular al 100% y se reformula el apartado 10 referido, a los efectos de “evitar las dilaciones en el cumplimento del pago de las prestaciones dinerarias a los trabajadores dependientes de empleadores con contratos extinguidos, como así posibilitar el derecho de defensa de estos últimos y evitar eventuales planteos de nulidad”.
Así, respecto a esto último, se establece sobre los “Contratos extinguidos por falta de pago”, que en aquellas situaciones en las cuales la ART deba otorgar solamente las prestaciones en especie (por darse los extremos contenidos en el artículo 27, apartado 6 de la Ley N° 24.557) y ésta última por algún motivo tenga que presentarse ante la Comisión Médica Jurisdiccional (cualquiera sea el trámite por el cual fuera requerida), al momento de realizar su primera presentación, deberá comunicar tal circunstancia a la Comisión Médica, con la finalidad de que se notifique al empleador a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa.
Esta última medida ya está vigente y será de aplicación para los trámites dispuestos por las Resoluciones SRT 179/2015 y 298/2017, o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.