La SSN sigue adecuando su regulación a situaciones especiales derivadas de la pandemia. En esta oportunidad, emitió un comunicado estableciendo que, dado el impacto del COVID-19 en lo que refiere al cálculo de la reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (I.B.N.R.), las aseguradoras podrán optar por tratar a los siniestros por fallecimiento por dicha causa como siniestros excepcionales.
Ello, de conformidad con los lineamientos del inciso b) del Punto 33.3.6.1. del Reglamento de la Actividad Aseguradora (RGAA), sin perjuicio de no alcanzar el porcentaje mínimo establecido por la normativa.
Según aclararon desde la SSN, dicha consideración será aplicable únicamente a los efectos de la determinación de los factores de desarrollo para la rama sepelio y subramas vida colectivo y vida saldo deudor, a partir de los Estados Contables cuyo cierre opera al 30/06/2022 inclusive. Puntualmente, serán catalogados como siniestros excepcionales por fallecimiento por COVID aquellos cuya fecha de ocurrencia haya sido posterior al Decreto 297/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, hasta la fecha antes indicada (30/06/2022).
En este marco, junto con la presentación de los Estados contables a ese corte, la aseguradora deberá dejar asentado en el Libro de Inventarios y Balances los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo acumulados (FDA) y los importes de I.B.N.R. resultantes de aplicar las Matrices 1 y 2 respectivamente.
En lo que hace a su registración, las entidades deberán confeccionar un listado de siniestros de fallecimiento por COVID-19, el cual deberá confeccionarse y presentarse junto con los Estados Contables del ejercicio correspondiente, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener, como mínimo, datos con el número de siniestro, fecha de ocurrencia, fecha de denuncia, rama o cobertura, monto reservado o pagado y suma asegurada.
Vale decir que las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Consecuentemente, la falta de presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado con dicha calificación.
En la circular se define que si por aplicación de las modificaciones dispuestas resultara una reserva de I.B.N.R. menor, las aseguradoras que deban desafectar dicha reserva deberán imputar los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto, la cual podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización. La desafectación de la reserva mencionada, se aclara, no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.
Por el contrario, si por aplicación de estas modificaciones resultara un incremento de la reserva de I.B.N.R; las aseguradoras que deban recomponer reservas deberán exponer la totalidad de la diferencia resultante en los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2022; y acreditar la acción mediante Acta del Órgano de Administración.
A su vez, entre tanta carga administrativa, la entidad deberá detallar en las Notas a los Estados Contables, para cada cobertura, el detalle de los factores de desarrollo; la diferencia entre las Reservas y afectación o recomposición de la misma; y el número de acto administrativo mediante el cual se aprobó el criterio adoptado que deberá mantenerse hasta la extinción de la obligación.
Finalmente, las entidades que pretendan proceder a la remoción de siniestros excepcionales, deberán tener a disposición de la SSN la partida de defunción de la cual surja expresamente el COVID-19 como causal de fallecimiento.