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Fallo de la Corte sobre límites del seguro de RC Automotor

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a declarar la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro de responsabilidad civil al tercero damnificado.

El 6 de Junio pasado, en los autos “Flores Lorena c/Giménez Marcelino y otros s/Daños y Perjuicios (CSJ 678/2013; 49 F)”, nuestro Más Alto Tribunal ratificó la Jurisprudencia que había plasmado en el 2014, en el fallo “Buffoni”. La importancia del caso radica en que el Mercado Asegurador se encontraba expectante ante la posibilidad de que el cambio de la integración del superior tribunal, implicara un cambio en su doctrina.

El fallo fue divido. Votaron para la mayoría los Dres. Lorenzetti, Higton de Nolsaco y Rosenkrantz (por su voto), y en minoría lo hicieron Maqueda y Rosatti.

La mayoría se expidió determinando que el límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil automotores es oponible al damnificado. La minoría no abordó la cuestión de fondo, declarando inadmisible el recurso.

La mayoría sostuvo, entre otras cuestiones y someramente, que:

1.-La oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado con anterioridad por la CSJN.

2.-Las modificaciones introducidas por la Ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, no deroga ni modifica una ley especial anterior, como es el caso de la Ley de Seguros.

3.-La función social que ha de cumplir el seguro no implica que daban repararse todos los daños producidos al tercero.

4.-La Ley de Seguros obliga a la aseguradora a mantener indemne al asegurado en la medida del seguro.

5.-Los terceros no participan en la realización del contrato, razón por la cual, si lo invocan, deben circunscribirse a sus términos.

6.-Los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo en los casos previstos por la ley.

7.-La libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado un contrato.

8.-La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y su asegurado.

9.-La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y su origen no es el daño sino el contrato.

Por su parte el Dr. Rosenkrantz sostuvo que:

1.-En materia de seguros esta Corte ha destacado que la función de control, en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

2.-Si las pólizas emitidas no tuvieran un límite de cobertura los seguros serían más costosos, lo que haría más difícil que todos se aseguren, y por consiguiente tornaría más incierta la compensación de las víctimas.

3.-El principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización –limitada o tasada- en la medida que el sistema en cuestión sea razonable.

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