La Justicia ordenó a la concesionaria Autopistas del Sol a indemnizar con $62.000 a un conductor que se accidentó con un objeto, el cual no fue removido por los empleados de la empresa, según una publicación del Diario Judicial.
Los jueces afirmaron que el factor de riesgo generado por tal objeto, el cual estaba ubicado en el asfalto constituyó el accidente.
La demandada cuestiona la atribución resuelta en el fallo de grado calificando de errónea la apreciación que allí se efectúa de la relación existente entre el usuario y el concesionario vial. Entre otras consideraciones, sostiene que el pago del peaje es de carácter tributario o contributivo, y que por ende la responsabilidad emergente es de carácter extracontractual y sometida a la reglamentación propia del instituto en los términos del art. 1109 del Código Civil” señaló el juez Liberman.
Aunque la ley 24.240 no es aplicable al caso, ya que para atribuir la responsabilidad debió haberse demostrado la culpa de la concesionaria vial, según palabras del magistrado.
El vocal manifestó: “Es que, a mi entender, la relación de consumo implicada en el tránsito por caminos concesionados con pago de peaje no conlleva una obligación de seguridad de la que necesariamente surja una responsabilidad objetiva. Discrepo en esto con el sentenciante. En algunos supuestos fácticos, el plano de análisis será el de la responsabilidad subjetiva. Así lo he sostenido como juez de primera instancia con mayor estudio de la cuestión en autos «Serrano c. Concesionaria.». Dicho en palabras de Lorenzetti, no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado”.
Por su parte, Liberman manifestó que “en ese orden de cosas cabe señalar que, independientemente del desconocimiento fáctico y documental ensayado por la demandada, la ocurrencia misma del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar descriptos en la demanda se desprende del análisis del material probatorio realizado por el magistrado de grado”.
Con el que concuerdo haciéndolo propio y remitiendo a su lectura por razones de brevedad. Allí quedan expuestos los recaudos que justifican la atribución de responsabilidad en cabeza de la demandada; no ha logrado acreditar el extremo defensivo alegado en autos -culpa de la víctima- conforme a la carga que sobre ella pesaba en los términos del art. 377 del rito”, expresó el juez.
El magistrado destacó que no se había aprobado la demandada de que el incidente se hubiera producido a consecuencia de una imperita maniobra del conductor del automóvil.
Tampoco demostró haber cumplido específicamente y en el caso concreto de autos, con el servicio de control del estado de la calzada en un tiempo razonable previo a la ocurrencia del siniestro, resultando inatendible a esos efectos la testimonial prestada por sus empleados, pues, como acertadamente los señalara el colega de primera instancia, éstos solamente se han referido en forma genérica a las medidas de seguridad adoptadas en la autopista”, concluyó el camarista.