La SSN avanzó en la aplicación transitoria de Tasa FACPSE para el cálculo de la reserva de Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.) en Automotores y Motovehiculos RC Exclusivo.
Ello fue en respuesta al pedido de las cámaras del sector que solicitaron autorización para utilizar dicha tasa, definida por la Resolución de JG N° 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, para desagregar los componentes financieros implícitos de la matriz de siniestros pagados con el fin de obtener los factores de desarrollo acumulados (FDA) del cálculo de la Reserva de I.B.N.R. para la cobertura Responsabilidad Civil de las ramas Automotor y Motovehículos a partir de los Estados Contables con cierre al 30/06/2023 inclusive.
«Resulta necesario que la estimación del pasivo se base en supuestos razonables y métodos actuariales apropiados y que este dependerá tanto de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como así también del contexto económico-financiero», sostienen desde la SSN, que explican que para ello se torna imprescindible producir adecuaciones normativas transitorias relacionadas con el I.B.N.R.
Por ello, por la presente se incorpora el punto 33.3.8.3.1. respecto de los componentes financieros implícitos al RGAA.
El mismo se refiere al «Componentes financieros implícitos. Ramas Automotores y Motovehículos – Subrama RC Exclusivo» y establece:
En todos los siniestros no incluidos en el punto 33.3.8.2. y únicamente para las Subramas Automotores – RC Exclusivo (Código 1.030.02) y Motovehículos – RC Exclusivo (Código 1.180.02), deben desagregarse los componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de cálculo de los siniestros pendientes debe aplicarse lo dispuesto en el punto 33.3.8.3. del presente Reglamento. Por otra parte, para la determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de cálculo de los siniestros pagados debe utilizarse la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
En relación con el criterio descripto, en caso que la entidad registre un importe negativo Zi del período de ocurrencia i de acuerdo con el procedimiento estipulado en el punto 33.3.6.2.2. del presente Reglamento, no podrá considerar dicho importe en la suma de los distintos períodos de ocurrencia para la conformación del pasivo total de I.B.N.R. a exponer en los Estados Contables.
Respecto a la aplicación de la medida, las aseguradoras deberán consignar en Nota a los Estados Contables al 30/06/2023:
a. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar lo dispuesto en el punto 33.3.8.3. del R.G.A.A..
b. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar la presente resolución, punto 33.3.8.3.1. del R.G.A.A..
c. Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b) detallados precedentemente. De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes. La presente disposición rige hasta los Estados Contables finalizados el 30.06.2024, inclusive.
A tales efectos, el importe determinado en el inciso c) deberá actualizarse a la fecha de la asamblea utilizando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, considerando como fecha de origen el 30/06/2023.
Se aclara que el Actuario Externo deberá certificar la información requerida en su informe sobre reservas a dicha fecha.
El Auditor Externo, en el informe especial requerido, deberá dejar constancia, al expedirse sobre la propuesta de distribución de utilidades, del tratamiento dado al importe indicado en el apartado c) referido.