Finalmente se oficializó una norma sobre la cual los operadores del mercado de ART estaban anoticiados y eleva considerablemente la vara en cuanto a las exigencias para el cálculo de las Reservas de Seguros de Riesgos del Trabajo.
Con la firma de Edgardo Podjarny, se modificó el punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, referido al “Pasivo Global”. Como hasta ahora, allí se prevé que cada Aseguradora deberá comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.
En ese marco, el Pasivo Global resultará de la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:
a) El producto de los siguientes factores:
- 13,78 puntos porcentuales.
- $ 10.000
- Cantidad de Juicios Abiertos
b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.
Los $ 10.000 referidos en ese cálculo fueron modificados por la presente, ya que antes eran $ 5.000, duplicando así el guarismo en cuestión.
Así, al 30 de junio de 2016 las entidades deberán calcular las Reservas de Seguros de Riesgos del Trabajo con ese cambio, aclarándose que si de ello resultara incrementado el importe de la reserva con respecto al establecido según criterios fijados en la Resolución SSN N° 39.214 del 2015, dicho incremento podrá amortizarse conjuntamente con el saldo pendiente de amortización al 31/03/2016, si lo hubiere.
En ese caso, se deberá respetar el siguiente esquema:
a) Si del cálculo de capitales mínimos hubiera exceso de capital computable respecto al capital requerido, se deberá disminuir el saldo a amortizar hasta absorber dicho exceso.
b) El saldo resultante se amortizará en nueve trimestres, a razón de 1/9 parte por trimestre a partir de los estados contables cerrados al 30/09/2016 inclusive.
c) Durante el período de amortización, si hubiera un excedente de capital computable respecto al capital requerido, adicionalmente a la amortización trimestral la entidad deberá reducir los saldos a amortizar en un monto equivalente a dicho excedente.
Por otro lado, se dispone que los saldos a amortizar deberán ser expuestos como cuenta regularizadora en el rubro “Deuda con Asegurados”, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.”. Además, la cuenta regularizadora “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.” será considerada para la determinación de la Reserva de Resultado Negativo.
Se aclara asimismo que en el supuesto que la entidad opte por ese esquema de amortización, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
I. En notas a los Estados Contables dejará expresa constancia de la decisión de amortizar el incremento de reservas que pudiera surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando el monto de incremento de la reserva conforme el cálculo mencionado.
II. En los Informes de los Auditores Externos, deberá consignarse que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a los saldos a amortizar de cada período y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.
III. No podrá distribuirse dividendos hasta que finalice el proceso establecido en inciso b) antes señalado.
Finalmente, se deja sin efecto el Artículo 4° de la Resolución N° 39.214, por lo que las entidades que hayan adoptado la amortización prevista en el citado artículo (ver norma original) incluirán dicho importe en el saldo a amortizar previsto por la presente.