FALLO OLIVA
CSJN 29/02/24 – OLIVA c/COMA S.A. Exp. 23.403/2016
Gran noticia para los sectores productivos de todo el país. El 29 de febrero la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la aplicación de intereses conforme lo dispone el Acta 2764/22 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo carece de sustento legal y consagra una solución “palmariamente irrazonable”.
Toda sentencia que condena al pago de sumas de dinero, adiciona intereses desde la mora del deudor (fecha en que debió pagar la suma que constituye el capital de condena). Los tribunales del país aplican diversos criterios para fijar el interés moratorio. No es igual el criterio de la Cámara Laboral, la Civil o la Comercial de la Nación, y tampoco coinciden con lo resuelto en cada una de las provincias.
Esto implica que hay tantos criterios como fueros y jurisdicciones. De todos ellos, el que más preocupa a los sectores productivos es el criterio establecido por el Acta 2764/22 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que además de establecer la aplicación de la “Tasa Activa Efectiva Anual Vencida” (02/03/2023 a 01/03/2024 = 247,30% https://www.bna.com.ar/home/informacionalusuariofinanciero) dispone la capitalización anual de intereses desde la notificación de la demanda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la capitalización anual dispuesta por el Acta referida resulta contraria a derecho, ya que interpreta de manera errónea las disposiciones del art 770 del Código Civil y Comercial, y que su aplicación “arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado”. En el caso concreto una condena de $ 2.107.000 más intereses desde el 27/02/2015, alcanzaba el monto de $ 165.342.000, esto es un incremento del 7.745,30% al 24/11/2023.
En necesario aclarar que el art 770 del CCyC establece que no se deben intereses sobre intereses, pero también enumera cuatro excepciones. En una interpretación equivocada, la CNAT mezcló y amplió las excepciones previstas en los incisos b y c generando no solo la capitalización al momento de la notificación de la demanda (inciso b) o al momento de la liquidación (inciso c), sino que adicionó el supuesto no previsto de la capitalización “anual” de los mismos.
La CSJN, en alguna medida, le imprime racionalidad a los intereses que se pueden imponer como accesorios a las sentencias. No solo porque reinterpreta de manera correcta el art 770 del CCyC, sino porque considera que los intereses constituyen sólo un instrumento para mantener el resarcimiento legítimo, y que si se tornan la causa de un enriquecimiento injustificado ello debe ser corregido por los magistrados.
Los lineamientos establecidos por la CJSN, no son obligatorios, pero resultan un faro rector para las decisiones de los tribunales inferiores. Por ello, este Fallo no sólo es una gran noticia para todos los sectores productivos (el caso versa sobre un despido), sino que es de vital importancia para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que sufren el aumento de la judicialidad, producto justamente del incentivo que implicaba el enriquecimiento desproporcionado que generaba la aplicación del Acta criticada.
Esperamos que la CNAT tome nota del mensaje de la Corte y haga propia la doctrina del Supremo Tribunal.