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Cámara del Trabajo mendocina, contra los límites de las enfermedades profesionales

La Cámara del Trabajo mendocina calificó de violatoria a la Constitución Nacional excluir una enfermedad profesional por el sólo hecho de no encontrarse en el listado de enfermedades elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional.

La Quinta Cámara del Trabajo de Mendoza declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 en tanto considera enfermedades profesionales sólo a aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo Nacional, así lo aseguró una nota del Diario Judicial.

El Tribunal, integrado por los jueces Antonio Sánchez Rey, Ester I. Baglini y Viviana Gil, adoptó esa decisión en los autos “López, David c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Enf. Accidente” en el que el accionante denunció haber sufrido una lesión en su espalda que le produjo una lumbalgia.  Esta distensión muscular  no se encuentra en el listado elaborado por el Decreto N° 1278/00, pero los magistrados se remitieron a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en la causa «Borecki» , que calificó de inconstitucional el texto legal “en tanto no permite al trabajador acudir a la justicia para reclamar la inclusión de la dolencia como de carácter laboral”.

 En dicho contexto que se dicta el decreto 658/1996 que establece llamado ‘Listado de Enfermedades Profesionales»’ Evidentemente este es uno de los puntos más criticados de la ley 24557, ya que la adopción de un listado cerrado, implica un criterio de tipo exclusivamente mercantilista, destinado a garantizar el éxito financiero de las ART, despreocupándose de la pseudo finalidad protectoria con la que se sancionó la LRT”, precisó la Cámara., que luego agregó que “justamente por esto, el sistema de la ley 24.557, provocó una serie de pronunciamientos jurisprudenciales absolutamente contrarios al nuevo sistema que llevó a declarar la inconstitucionalidad de la norma por violar el principio del debido proceso, la igualdad, el alterum non laedere, el derecho de propiedad o consideró resarcibles los daños en virtud del art. 1113 del C.C. o por el art. 75 de la ley de higiene y seguridad industrial”.

Según los jueces, el listado vulneraba el principio de ‘alterum non laedere’, receptado en el artículo 19 de la constitución y que básicamente exige que no se debe dañar al otro. Ello, “por vía del cercenamiento absoluto de los derechos patrimoniales del trabajador que padece una enfermedad atribuible al trabajo desarrollado a favor y bajo la dependencia de otro, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; y también, repugna el principio de igualdad jurídica -que todos los habitantes reciban igual trato en circunstancias y condiciones idénticas- y el de igualdad ante la justicia, consagrados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y los principios (similares) consagrados en las disposiciones de los Tratados internacionales incorpora-dos con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, CN. La ley 24.557”.

De esta manera, el Tribunal Laboral tuvo por aprobada la relación de causalidad entre la lumbalgia y las tareas realizadas. Las pericias le otorgaron un porcentaje de incapacidad de más del 50%, resolvió otorgar una indemnización de $600.000 al accionante.