RESOLUCION SSN 38.665.-
En el marco de la misma causa, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) resolvió aplicar a COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y a PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS sendos apercibimientos y aplicar a la Productora Asesora de Seguros Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, Matrícula N° 56.893, una inhabilitación por el término de un año.
A continuació, los fundamentos que llevaron a esta sanción:
La SSN señala que en autos se analiza la conducta de COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y la Productora Asesora de Seguros Sra. Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, Matrícula N° 56.893.
Explican que, atento la denuncia iniciada por COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA contra la Productora Asesora de Seguros mencionada por omitir rendir el premio en tiempo y forma respecto de algunas pólizas emitidas por esa entidad. Que con motivo de los hechos denunciados, tuvieron lugar distintas verificaciones por parte de este Organismo. Así a fs. 26 informó la Gerencia de Autorizaciones y Registros que la Sra. Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, es titular de la Matrícula N° 56.893 de Productor Asesor de Seguros, la que fue suspendida por falta de pago por Resolución SSN N» 35.322 de fecha 07/09/2010. Con posterioridad
la referida Gerencia, informó a fs. 144, que la misma fue rehabilitada en su matrícula por Resolución SSN N° 37.783 de fecha 10/09/2013.
Que con posterioridad y con motivo de la intervención de la Inspección Actuante, se observó el reconocimiento de los hechos denunciados; su relación con PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, la rendición de los premios relativos a las pólizas materia de denuncia en exceso a los plazos previstos por la normativa. Todo ello, amén de haberse determinado la emisión de pólizas por parte de ambas aseguradoras mencionadas supra, con la intermediación de la Sra. Sandra Azucena de los ángeles MADRID, mientras la misma se encontraba cán la matrícula
suspendida.
Que en virtud de las conductas reseñadas, para cuyo detalle cabe estarse al dictamen obrante a fs. 171/177, tuvieron lugar las siguientes imputaciones y encuadres. Que a las aseguradoras COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS se les imputó la infracción del Artículo 7º de la Ley N° 22.400 Y normativa reglamentaria (Art. 7.1 de la Resolución SSN N°
24.828 de fecha 30/09/1996). Ello en orden a la intermediación de la Sra. Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, en pólizas emitidas por ambas aseguradoras, para cuyo detalle cabe remitirse al dictamen obrante a fs. 171/177, pudiendo dicha conducta resultar ejercicio anormal de la actividad aseguradora previsto por el Artículo 58 de la Ley N° 20.091.
Que con relación a la Productora Asesora de Seguros Sra. Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, Matrícula N» 56.893, se le imputó en orden a su intermediación mientras se encontraba con la matrícula suspendida, la infracción del Artículo 4° de la Ley N» 22.400, encuadrando dicha conducta en los presupuestos de los Artículos 8° inciso g) y 13 de la Ley N» 22.400. Con relación a la omisión de rendir los premios en
tiempo y forma la infracción de los Artículos 10 punto 1 i) Yf), y 12 de la Ley N° 22.400 y Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30/09/1996 punto 10.1.1. Pudiendo importar dichas conductas, las sanciones previstas por los Artículos 13 de la Ley N° 22.400 Y 59 de la
Ley N» 20.091.
Que consecuentemente se procedió de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley N» 20.091. Que mediante Tramites N° 16.336 de fecha 30/06/2014;16.418 de fecha 01/07/2014 y 18.205 de fecha 14/07/2014 contestaron traslado y ofrecieron prueba PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS; COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y la Productora Asesora de Seguros Sra. Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, respectivamente, cuyos argumentos fueron materia de un pormenorizado análisis en el dictamen obrante a fs. 171/177, cuyos términos integran la presente, donde se concluye, con la excepción efectuada, que los mismos no tienen entidad para conmover las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos a las mismas, por lo que deben ser ratificados.
Que con relación a la prueba informativa ofrecida por PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, cabe rechazar la misma por resultar
improcedente. Que respecto de COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta cometida y los antecedentes sancionatorios de las mismas, obrantes a fs.170.
Que con relación a la Productora Asesora de Seguros Sra. Sandra Azucena de los Ángeles MADRID, a los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta la falta de antecedentes sancionatorios; la función específica del infractor; la gravedad de las faltas cometidas; el perjuicio que importa tanto para el asegurado como para la aseguradora la infracción relativa a la rendición de la cobranza, conducta que por
otra parte ha sido reiterada.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen que obra agregado a fs. 171/177, el que es parte integrante de la presente Resolución.
Que los Artículos 13 de la ley N° 22.400, 58 Y 67 incisos e) y f) de la ley Nº 20.091, confieren atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución.